SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 931/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 931/01-R

Fecha: 06-Sep-2001

CONSIDERANDO:

        CONSIDERANDO: Que de acuerdo al art. 19 de la Constitución Política del Estado el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal  para la protección  de los derechos y garantías fundamentales indiscutidos de las personas que sean restringidos, suprimidos o amenazados.

En la especie, se evidencia que existe una pugna entre dos grupos de personas,  todas ellas propietarias de terrenos en la Urbanización “Villa Asunción Luis Aranibar” de Cochabamba, por lograr el reconocimiento de su representación o directiva a efectos de tramitar la aprobación del plano de la misma, en mérito de lo cual, Moisés Sarmiento Quevedo y otros han  incoado una demanda ante autoridad judicial competente, quien ha emitido sentencia de primera instancia que ha sido objeto de apelación por la parte perdidosa, recurso que a la fecha se encuentra pendiente de resolución.

En consecuencia, a través del presente Recurso no puede disponerse la nulidad de las Resoluciones Municipales impugnadas toda vez que ante la Alcaldía Municipal de Cochabamba quienes se encuentran tramitando la aprobación antes enunciada,  presentaron  Testimonios de Poder conferidos por los propietarios de los lotes de terreno, siendo dichos representantes los reconocidos en la instancia municipal, en tanto la justicia ordinaria determine lo pertinente. Además, en lo concerniente a este extremo, los recurrentes no han alegado la vulneración a un derecho fundamental, aspecto que corrobora la improcedencia del Amparo Constitucional, teniendo las vías que establece la Ley Nº 2028 en su art. 143.

CONSIDERANDO: Que el cumplimiento a órdenes judiciales que piden los recurrentes no puede ser dispuesto a través del Amparo Constitucional porque dentro del proceso ordinario que se les sigue, las autoridades judiciales que están en conocimiento del mismo -Corte Superior de Distrito- les han negado tal petitorio actuando de acuerdo a sus facultades, no pudiendo pretender que por medio de este Recurso se sustituya la voluntad del Juzgador asumida dentro del marco legal y sin  conculcar derecho fundamental alguno.

CONSIDERANDO: Que, por otra parte, se tiene demostrado que el Alcalde Municipal no  ha procedido conforme lo establecen la Ley Nº 1178, el D.S. 23318-A ni la Ley del Estatuto del Funcionario Público, respecto del procedimiento que debía disponer se inicie ante la demanda de declaración de responsabilidad administrativa presentada por los recurrentes sobre la supuesta desaparición de una carpeta de la Casa Comunal Nº 2.

Tal omisión conlleva el desconocimiento del derecho de petición, contenido en el art. 7-h) constitucional. El núcleo esencial de este derecho comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamación o solicitud que se realiza ante la respectiva autoridad, lo que no implica que dicha respuesta vaya  necesariamente a deferir lo solicitado, sino simplemente que se le comunique al peticionante la contestación de la autoridad, sea en forma positiva o negativa al petitorio concreto; tratándose de una denuncia, como la realizada por los demandantes, debió ordenarse  su investigación  dentro de los plazos  que la Ley tiene previstos al efecto. Al no haber procedido de esa manera, el ejecutivo de la Alcaldía Municipal Cochabambina ha incurrido en una omisión que abre el ámbito de protección que brinda este Recurso.

CONSIDERANDO: Que de lo examinado, se concluye que la Corte de Amparo, al declarar procedente en parte el Recurso sobre la demanda de responsabilidad interpuesta por los recurrentes, e improcedente respecto de sus demás solicitudes,  ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.