SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 934/01-R
Fecha: 07-Sep-2001
1)
Por su parte, la recurrida informa por escrito (fs. 203-207) aduciendo lo siguiente: 1) Que en el recurso de anulación, la parte recurrente no ha fundamentado agravios sobre los principales puntos que cuestiona, en consecuencia no podía actuar ultrapetita; 2) Que BARTOS efectuó la propuesta señalando los puntos a ser sometidos al arbitraje, los cuales fueron aceptados por el S.N.C; 3) Que las notificaciones fueron efectuadas al personero del S.N.C; 4) Que, en lo referente a que se condenó en el Laudo al pago de una suma de dinero a la entidad recurrente, al no ser parte del fundamento del recurso de anulación, no se consideró y tampoco es causal de anulación conforme a la Ley Nº 1770; 5) Que el expediente ha estado a disposición de las partes; 6) Que por disposición del artículo 61 de la Ley Nº 1770 al estar ejecutoriado el Laudo, el expediente no podía ser devuelto a conocimiento del Tribunal Arbitral porque éste ya cesó en sus funciones; 7) Que se prosiguió con la ejecución en razón de que el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que es supletorio en la Ley Nº 1770, establece que quien ejecuta el fallo con autoridad de cosa juzgada es el Juez que conoció la anulación; 8) Que el Laudo establece una suma en dólares y lo que ocurrió fue que por error se consignó primero una suma en bolivianos, el cual corrigió posteriormente; 9) Que sobre el registro del árbitro cuestionado, de los datos del proceso se tiene que se conformó un Tribunal Arbitral Ad Hoc, para cuyos miembros el registro no es requisito; 10) Que la Ley Nº 1770 no prevé la participación del Ministerio Público, dado que el proceso de arbitraje sólo es de exclusivo interés de las partes; al cual el Estado puede someterse siempre que la controversia verse sobre derechos disponibles que deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual, e incluso el artículo 76 le obliga a someterse y no cuestionar lo resuelto, además que dicho argumento tampoco fue expuesto en el recurso que conoció; 11) Que la inembargabilidad prevista en el artículo 179-10) del Código de Procedimiento Civil está referida a bienes de servicio público, en tanto que en el caso del S.N.C lo que se ha ordenado es la retención de sus fondos; 12) Que la contracautela se puede pedir sobre medidas precautorias, pero no sobre las medidas de ejecución, ya que en este estado existe sentencia ejecutoriada y no hay derechos a discutir por un lado; y por otro, el SNC no la pidió oportunamente y 13) Que, el artículo 63 de la Ley Nº 1770 establece que para anular el Laudo la parte que solicita su anulación, debe haber refutado al respecto durante el procedimiento arbitral y en el caso presente el SNC no lo hizo.
1. Que, el 27 de diciembre de 2000, el Servicio Nacional de Caminos S.N.C. con la Empresa Constructora BARTOS & CIA S.A., suscribieron un contrato de obra, en el cual insertaron la cláusula vigésima novena relativa al arbitraje técnico, donde se estableció que en caso de surgir divergencias técnicas entre el INGENIERO y el CONTRATISTA emergentes del contrato o de la ejecución de la obra, se someterían a proceso arbitral. Asimismo, se estatuye la forma de integración del Comité de Arbitraje y que la decisión que tome el mismo será obligatoria, definitiva e inapelable para ambas partes (fs. 92-107 y vta.).