SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 934/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 934/01-R

Fecha: 07-Sep-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 19 de julio de 2001, corriente de fs. 86 a 90 de obrados, el recurrente expresa que luego de adjudicar una obra a la empresa constructora BARTOS S.A., ésta incurrió en constantes atrasos que dieron lugar a que el Servicio Nacional de Caminos se viera en la necesidad de resolver el contrato, en cuya cláusula vigésima novena se estipuló la facultad de dirimir controversias de carácter exclusivamente técnico a través del arbitraje, en la cual la referida empresa se respaldó para solicitar se dirima la controversia a través del mismo, no obstante que ya había iniciado la acción civil en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil; empero, se aceptó su pretensión con la condición de que presentara el desistimiento de la acción que ya había instaurado, condición que no se cumplió; sin embargo, se procedió al nombramiento de los árbitros y se constituyó el Tribunal Arbitral, se aprobó el procedimiento a ser aplicado, se notificó a las partes, habiendo BARTOS S.A. presentado su demanda solicitando sea resuelto el contrato por incumplimiento del Servicio Nacional de Caminos y se le condene al resarcimiento del daño correspondiente y al no contestar el S.N.C. se le declaró rebelde, siendo en ese estado que el S.N.C. asumió defensa, estableciéndose los puntos de hecho a probar, que presentadas las pruebas de cargo y de descargo finalmente sin haberse realizado ningún tipo de análisis y menos un peritaje se dictó el Laudo Arbitral, el cual disponía que el S.N.C. cancele la suma de $us. 4.172.393,73  dentro del plazo de 15 días a partir de su notificación.

Que, ante dichas irregularidades dentro del plazo previsto en el articulo 62 de la Ley Nº 1770, el S.N.C. interpuso recurso de ANULACION contra el referido Laudo Arbitral, el cual fue concedido y siendo remitido a la justicia ordinaria radicó en el Juzgado a cargo de la recurrida, quien por Resolución Nº 98/2001 confirmó el Laudo Arbitral sin realizar el análisis de la documentación presentada y menos de los argumentos esgrimidos  en el recurso, relativos a: 1) que el arbitraje estaba sujeto a una condición suspensiva, ya que BARTOS debía haber presentado el desistimiento de la acción y al no hacerlo la aceptación del arbitraje carecía de eficacia jurídica; 2) que aceptado el arbitraje y designados los árbitros, éstos tenían la ineludible obligación de establecer los aspectos que las partes aceptaban someter al arbitraje voluntariamente, pues la resolución del contrato y pago de daños y perjuicios sólo deben ser procesados en la vía ordinaria de hecho; empero, el Tribunal Arbitral ordinarizó el arbitraje al extremo de que la rebeldía fue mencionada como una presunción de responsabilidad y 3) que en el procedimiento seguido por el Tribunal Arbitral se vulneró el artículo 4 de la Ley Nº 1770 y la Ley del Ministerio Público; que en la sesión preparatoria del arbitraje intervino como personero del S.N.C. el Jefe del Departamento Legal sin que tenga poder de representación y que las notificaciones  fueron realizadas a los abogados del S.N.C. sin que tengan la condición de representantes legales. Señala, que tanto en el Laudo como en la Resolución de la recurrida, se evidencia una total parcialización con  BARTOS S.A. pues se falla ultrapetita condenándose al pago de una suma que no fue demandada; además de que el Tribunal fue conformado irregularmente, dado que uno de los árbitros no se encuentra registrado como tal en ninguna institución; que al margen de aquello la recurrida  niega la entrega del expediente para obstruir la defensa del S.N.C., pues no obstante que se tienen memoriales pendientes de nulidad para resolver  dispuso la ejecutoria del Auto de Vista y continúa asumiendo competencia cuando lo correcto es que devuelva los antecedentes al Tribunal. Sin embargo, ha procedido a ordenar la retención de fondos, lo cual les ocasiona grandes perjuicios, además de que también ha ordenado la anotación preventiva de los bienes del S.N.C para su posterior remate, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil; que de igual forma ha procedido a desaforar el expediente a cuya consecuencia faltan fojas y también ha procedido a sustraer los decretos de los memoriales presentados por el S.N.C.

Que, por lo expuesto y al haber la recurrida violado los artículos 32 constitucional, 127, 173, 179-10) y 236 del Código de Procedimiento Civil, 2 de la Ley del Ministerio Público, 4 y 63 de la Ley Nº 1770, solicita se declare procedente el Recurso disponiéndose: a) se dejen sin efecto todas las medidas dispuestas contra el Servicio Nacional de Caminos y sea con apercibimiento y responsabilidad civil; b) se remitan antecedentes al Ministerio Público por falsedad material e ideológica ya que el Auto que disponía la retención en bolivianos fue suplantado por dólares y c) que no se continúe con la ejecución del Laudo por ser contrario al orden público en aplicación del artículo 63 parágrafo 1 de la Ley Nº 1770 concordante con el artículo 70-IV de la precitada Ley.

CONSIDERANDO:  Que, el Amparo Constitucional previsto en el artículo 19 constitucional, ha sido instituido como una garantía contra los actos ilegales u omisiones indebidas que “restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes”, siempre que no haya otro recurso inmediato para la protección de los derechos y garantías lesionados.

Que, en el caso de autos, el recurrente alega que el proceso arbitral al que se sometieron el Servicio Nacional de Caminos y la Empresa Constructora BARTOS & Cia. S.A. tuvo una serie de irregularidades, las cuales debían ser observadas por la Jueza recurrida cuando conoció el Recurso de Anulación que interpusieron contra el Laudo Arbitral; sin embargo de la lectura del memorial del citado recurso y lo resuelto por la Jueza recurrida se evidencia que dicha autoridad no ha omitido referirse a ninguno de los fundamentos expuestos en el mismo, de manera que no se le puede exigir el pronunciamiento sobre otros puntos que no fueron demandados por el Servicio Nacional de Caminos.

Que, sin embargo a efectos del presente Recurso y dado que el recurrente alega que el proceso es nulo por cuanto estando sometido el proceso arbitral a una condición, se inició el mismo y culminó con el Laudo, lo cual implicaría la nulidad de todo lo obrado, debemos decir que el proceso arbitral es un medio alternativo sujeto a la voluntad de las partes, de modo que en esta instancia no puede alegarse que el proceso arbitral fue nulo al no cumplirse la condición que se impuso, pues en todo caso, el Servicio Nacional de Caminos no debió someterse al proceso; empero, se allanó a él nombrando su árbitro y luego presentando sus pruebas de descargo, donde también pudo haber reclamado las supuestas nulidades por intervenciones de personas que carecían de personería para representarlo y por no haber sido notificado debidamente.

Que, la nulidad por la supuesta irregular conformación del Tribunal Arbitral, también debió  ser invocada dentro del proceso arbitral conforme al artículo 63-III de la Ley Nº 1770, al margen de que el árbitro observado pudo ser recusado oportunamente con la facultad conferida por el artículo 26 de la Ley Nº 1770, que establece las causales por las cuales un árbitro puede ser recusado, siendo una de ellas la inexistencia de “los requisitos personales y profesionales convenidos por las partes o establecidos por la institución encargada de administrar el arbitraje”.

Que, asimismo, la anulación del Laudo, cuyas causales están expresamente prescritas en el artículo 63 de la Ley Nº 1770, depende también de que la parte recurrente haya invocado cualquiera de ellas durante el proceso arbitral, empero en el caso presente, el recurrente no ha acreditado haber cumplido con esa condición.

Que, finalmente de los artículos 60 y siguientes de la Ley Nº 1770, se extrae claramente que quien ejecuta el Laudo es la autoridad judicial competente, quien no tiene la obligación de entregar expediente alguno para que sea revisado por las partes, consiguientemente el hecho de que el cuaderno procesal no hubiera sido entregado al recurrente para su revisión no constituye violación al derecho de defensa, el cual se evidencia que en ningún momento ha sido vulnerado por la autoridad recurrida.

Que, con referencia a la violación de los artículos 32 constitucional, 127, 173, 179-10) y 236 del Código de Procedimiento Civil, 2 de la Ley del Ministerio Público, 4 y 63 de la Ley Nº 1770, ninguna de sus disposiciones han sido infringidas, pues el Estado y las personas jurídicas de derecho público pueden someter sus controversias al arbitraje, siempre que versen sobre derechos disponibles y deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual, lo que se da en el caso de autos.

Que, en cuanto a la inembargabilidad de los fondos retenidos, éstos en el sentido estricto del artículo 179-10) del Código de Procedimiento Civil, no están comprendidos como bienes de servicio público y con referencia a la contracautela lo alegado por la recurrida es correcto y conforme a derecho, puesto que aquella sólo es exigible dentro de una medida precautoria, dado que en esa instancia aún existen derechos controvertidos y no definidos.

Que, en varios fallos de este Tribunal, se ha dejado claramente sentado que la justicia constitucional en materia de Amparo, no puede ser utilizada para subsanar y salvar errores del recurrente, que por su propia negligencia no impugnó los actos ilegales y omisiones indebidas, en los que hubiera incurrido el Tribunal o Juez recurrido, salvo que hubiera desconocido dichos actos y omisiones, lo cual no se evidencia en el caso presente.