SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 939/01-R
Fecha: 06-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la recurrente en su demanda de 8 de agosto de 2001, cursante de fs. 1 a 2 de obrados, manifiesta que el 21 de julio del presente año a horas 10:30 a.m. cuando salía de su domicilio -ubicado en Santa Cruz de la Sierra- y se dirigía a la casa de su hermana, fue interceptada por varias personas quienes sin identificarse dijeron ser funcionarios de DIPROVE, sin exhibir ningún mandamiento u orden de autoridad competente, comunicándole que existía una denuncia en su contra por robo de un vehículo y que tenían que tomarle su declaración; obligándola a subir a un vehículo donde la esposaron para conducirla como a vulgar delincuente, a la carceleta de Montero.
Manifiesta que estuvo incomunicada hasta el 23 de julio, día en el que fue puesta a disposición del Juez Primero de Instrucción de Montero, quien en forma injusta e ilegal dispuso su detención preventiva sin considerar que fue detenida en la ciudad de Santa Cruz por funcionarios de Montero, sin contar con ningún mandamiento que respalde dicha acción, no se tuvo presente las 8 horas para remitirle ante el Ministerio Público desde el 21 de julio a horas 10:30 a.m. pues el Fiscal recién asumió conocimiento el 23 de julio a horas 8:30 a.m. sin que se haya dado cumplimiento a los arts. 225 y 226 del Nuevo Código de Procedimiento Penal.
Añade que planteó reclamo mediante memorial por detención indebida ante el Juez Cautelar quien mantiene la ilegal detención y que adolece de vicios procedimentales desde la aprehensión e imputación por la Fiscalía; en franca contravención a lo señalado por los arts. 16 y 18 de la Constitución Política del Estado concordante con los arts. 6, 7, 225, 226, 231, 233 y siguientes, del nuevo Código de Procedimiento Penal. Por lo que interpone Hábeas Corpus contra las referidas autoridades en resguardo de su libertad de locomoción.
CONSIDERANDO: Que como emergencia de una denuncia presentada por Octavio Márquez Coronado ante DIPROVE de la localidad de Montero, por agresión y robo de vehículo del que fue objeto conjuntamente un amigo, luego de reconocer a una de las autoras del hecho, dicho organismo procede a la aprehensión de la recurrente María Jackeline Gil Saucedo en la ciudad de Santa Cruz, sin mandamiento emanado de autoridad competente, para luego trasladarla a dicha localidad y remitirla al Ministerio Público, cuya representante dentro del término establecido por el art. 303 del Código de Procedimiento Penal, pasa antecedentes más la aprehendida bajo la jurisdicción del Juez Cautelar, quien ante la imputación formal ordena la detención preventiva de la recurrente, mediante el correspondiente auto motivado de fs. 42 a 43, en cumplimiento de los arts. 233, 234 y 235 de la Ley Nº 1970, para cuyo efecto libra el respectivo mandamiento.