SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 956/01-R
Fecha: 10-Sep-2001
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en su demanda de fs. 44 a 47 de 17 de julio de 2001, manifiesta que los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado de San Borja, dictaron la Resolución de Directorio Nº 01/2001 de 3 de julio, que en su parte resolutiva de acuerdo al art. 66 del Reglamento de Administración de Personal y art. 74, inciso c, asterisco 2, inciso d) asterisco 1 del Reglamento Interno lo destituye definitivamente como Presidente del Consejo de Administración. Que esta ilegal Resolución viola flagrantemente lo establecido en el art. 66 del régimen disciplinario del Reglamento de Administración de Personal de la institución que establece que ningún funcionario es pasible de sanciones, suspensión temporal, multa o exoneración sin haber sido procesado previamente, artículo que tiene sabia concordancia con el art. 16-I, II, IV de la Constitución Política del Estado, cuando enseña que el derecho a la defensa es inviolable, no pudiendo sufrir pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal.
Señala que la citada Resolución de Directorio Nº 001/01 no se funda en otra resolución que hubiere sido dictada por instancia competente y dentro de proceso administrativo interno, en el que se haya permitido el derecho a la defensa y se presuma su inocencia, pues no se siguió un orden procedimental para la averiguación de las acusaciones, se obviaron derechos y garantías constitucionales y se vulneró el derecho al trabajo que es un bien jurídico reconocido y protegido constitucionalmente.
Que por otra parte, expresa que la Asamblea Extraordinaria es la única que tiene facultad de acuerdo al Estatuto Orgánico (Capítulo II, art. 42 y sgtes) para determinar la expulsión de los miembros de los consejos en casos comprobados de infracción grave al Estatuto; por lo que interpone Amparo Constitucional contra los citados integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia, solicitando se lo declare procedente, restableciendo sus derechos y garantías restringidos con la ilegal Resolución.
Considerando: Que el recurrente fue destituido de sus funciones como Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado San Borja Ltda. COAPASB, mediante Resolución de Directorio de los Consejos de Administración y Vigilancia Nº 001/2001 de 3 de julio de 2001, por actos irregulares cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin que hubiere sido previamente sometido a proceso administrativo, conforme lo establecen el Estatuto Orgánico y Reglamento de Administración de Personal de dicha Cooperativa.
Que el art. 33 del Estatuto Orgánico de COAPASB, establece que la Asamblea General es la autoridad suprema de la Cooperativa y el art. 40 incs. b) y f) otorga a la Asamblea General Extraordinaria entre sus atribuciones disponer el procesamiento de los miembros de los Consejos de Administración y Gerente General, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones conforme a Ley y determinar la exclusión de cualquiera de los miembros de los Consejos, en caso comprobado de infracción grave al Estatuto.
Considerando: Que del análisis de los datos procesales, se evidencia que conforme a los arts. 48 y 66 del Estatuto Orgánico de COAPASB, los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, no tienen atribución para destituir a ningún funcionario, por lo que al emitir la Resolución Nº 001/2001 de 3 de julio de 2001, han incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas actuando arbitrariamente al destituir al recurrente, quien previamente debió ser sometido a proceso administrativo para que asuma su defensa, conforme establecen el Estatuto Orgánico y Reglamento de Administración de Personal de la Cooperativa que se rigen por la Ley Nº 1178 y el Decreto Supremo Reglamentario Nº 23318-A, vulnerando el derecho a la defensa del recurrente y de ser oído por tribunal competente, arbitrariedades que deben ser reparadas dentro del ámbito de protección que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado, más aún si en la Resolución de Directorio Nº 001/2001 de 3 de julio de 2001, se le atribuye al recurrente una serie de irregularidades que deben ser comprobadas dentro de un proceso.