SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 961/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 961/01-R

Fecha: 10-Sep-2001

Considerando:

1.   En el memorial de fs. 48 a 49, presentado el 18 de julio de 2001, el recurrente expresa que Adelia Limachi Loza le transfirió una superficie de terreno de 527 m2, ubicado en la Av. Tomás Monje Gutiérrez, final calle 17, sector “Huanuni”, Zona Bella Vista entre las Zonas de Obrajes y Calacoto de la ciudad de La Paz, derecho propietario inscrito en el registro de Derechos Reales, habiendo procedido a realizar trámites ante la Alcaldía Municipal para obtener la línea y nivel, aprobándose  su plano de ubicación el 17 de junio de 1994 e inmediatamente realizó construcciones en el mismo que fueron cedidas a un cuidador.

Continúa señalando que el co-recurrido Hugo Yugar, Presidente de la  Junta de Vecinos, con quien sostuvo un proceso penal que quedó trunco al haber llegado a un entendimiento comprometiéndose éste a abstenerse de reclamar o pretender el derecho propietario sobre su inmueble. Sin embargo, ocurrió a dependencias de la Alcaldía Municipal, donde señaló que el inmueble constituía propiedad municipal, por lo que las referidas autoridades emitieron notificaciones para que exhiba sus títulos de propiedad, lo que en su momento cumplió. Afirma que las notificaciones que se le han realizado no han sido precedidas por alguna Resolución u Ordenanza Municipal, emanada del Concejo Municipal o del propio Alcalde que demuestre que el inmueble en cuestión es de propiedad municipal o área verde, violándose de esa manera los arts. 12 inc. 5), 6); art. 44 inc. 3), 4), 8), 11)  y 19) de La Ley de Municipalidades.

Que ante tales circunstancias el 31 de octubre de 2000 solicitó al Subalcalde de la Zona Sur se pronuncie sobre su derecho propietario, en vista de que el personal de dicha repartición procedió a realizar mediciones en su inmueble, sin su autorización. Pero lo grave es que sin que exista pronunciamiento alguno, el pasado 20 de junio, sin ninguna notificación  personal de la Subalcaldía de la Zona Sur junto al Fiscal de Edificaciones ingresaron a su inmueble en forma arbitraria, desalojando al cuidador procedieron a demoler las construcciones y finalmente colocar carteles de que se trataba de propiedad municipal.

1.   Que por escritura pública Nº 1115 de 21 de mayo de 1992, Adelia Limachi Loza, transfiere al recurrente un lote de terreno de 527 m2., ubicado en la zona de Bella Vista, Sector de Huanuhuanuni -entre Obrajes y Calacoto- derecho propietario inscrito en el registro de derechos Reales bajo la partida Nº 01162263 de 29 de mayo de 1992 (fs. 2-4).

2.   Que el 17 de junio de 1994 la Alcaldía Municipal de La Paz aprobó el plano de ubicación del recurrente asignándole el Código Catastral 47-96-25 posteriormente el Código Catastral 47-96-12 (fs. 4; 55), éste último fue anulado por Resolución Técnico Administrativa Nº 06 de 26 de junio de 2000 de Asesoría Legal del Centro de Información Multipropósito (fs. 57-58).

3.   Que la Resolución Administrativa Nº 59/96 de 25 de noviembre de 1996 de la Dirección de Administración Territorial resuelve disponer la demolición de 8 m2 de construcción en área verde en el inmueble ubicado en la calle 17 final zona “Huanu Huanuni-Bella Vista” perteneciente al recurrente (fs. 38; 61), determinación confirmada por  Resolución Municipal Nº 188 de 28 de abril de 1997 (fs. 62-63), la que elevada en revisión ante el Concejo Municipal fue aprobada por Resolución Nº 258/98 de 27 de octubre de 1997 (fs. 59-60).

4.   Que mediante la Resolución Técnico Administrativa Nº 06 de Asesoria Legal del C.I.M. de 26 de junio de 2000 se resuelve anular el Código Catastral 47-96-25 a nombre del recurrente sobre el terreno en cuestión, salvando sus derechos disponiendo asimismo que por la unidad de  Bienes Municipales se proceda a la investigación del origen del derecho propietario del recurrente asimismo se dispone que el Registro de Derechos Reales proceda al congelamiento de su partida computarizada (fs. 66-67).

5.   En cumplimiento de las referidas determinaciones administrativas se hizo llegar al recurrente una serie de notificaciones a objeto de que presente sus títulos de propiedad, planos, certificaciones respecto del lote en cuestión (fs. 33-34 y 40-43), así como los memorandums de 10 de agosto de 1999 y 21 de septiembre de 2000, ordenando el desalojo y demolición de la construcción realizada en el predio por encontrarse en una zona de riesgo por deslizamiento (fs. 35-37).

6.   Que conforme consta del memorial de 22 de junio de 2001, el recurrente denunció ante el Ministerio Público que el 20 del mismo mes y año se procedió a la demolición de 2 habitaciones que se encontraban sobre su terreno, por funcionarios municipales encabezados por Leonardo Bejar, solicitando se requiera a la Sub Alcaldía de la Zona Sur certifique qué autoridad dispuso dicha demolición (fs. 32).

Considerando: Que el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal  para la protección inmediata  de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

Que en el caso de autos, se debe considerar que pese a que el recurrente tiene su derecho propietario debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales la  Resolución Administrativa Nº 59/96 de 25 de noviembre de 1996 de la Dirección de Administración Territorial dispone la demolición de 8 m2 de construcción del inmueble de propiedad del recurrente, considerando que la misma se encuentra en  área verde, asimismo la Resolución Técnico Administrativa Nº 06 de 26 de junio de 2000 al disponer la anulación del Código Catastral otorgado al inmueble del recurrente aduce que el mismo se encuentra en área verde municipal,  resultando claro que existe  un cuestionamiento por parte de la Alcaldía respecto al derecho propietario del recurrente el que debería ser dilucidado en la vía ordinaria y sólo después de dilucidado éste en estrados judiciales podía, si corresponde, disponerse  la demolición de la construcción. Sin embargo, ello no ha ocurrido en el caso presente pues pese a la existencia de un derecho controvertido la Alcaldía ha procedido a demoler la construcción, incurriendo en un acto ilegal y arbitrario vulnerando derechos fundamentales, haciéndose procedente la protección inmediata que brinda el Amparo.

Que el recurrente agotó la vía administrativa en defensa de su  derecho al haber interpuesto el recurso de revisión contra la referida Resolución Técnico Administrativa que fue confirmada por la Resolución Municipal Nº 188 de 28 de abril de 1988 que elevada en revisión de oficio ante el Concejo Municipal también fue aprobada por Resolución Municipal Nº 258/98 de 27 de octubre de 1997.