SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 967/01-R
Fecha: 17-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el art. 9 de la Constitución Política del Estado determina que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para su ejecución el respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito, excepto el caso de flagrancia, que está previsto en el art. 10 de la Ley Fundamental, que manda que el delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona, aún sin mandamiento, únicamente para ser conducido ante autoridad competente.
Que el art. 227 de la Ley Nº 1970 faculta a la Policía a aprehender cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia, entre otros casos allí especificados, con la obligación de la Policía de comunicar la aprehensión realizada y poner al aprehendido a disposición del representante del Ministerio Público en un plazo máximo de 8 horas.
En el caso objeto de análisis, la aprehensión de Sebastiao Spence Yule se realizó sin que exista mandamiento alguno de autoridad competente, ni flagrancia en el delito que se le atribuyó, lo que significa que se conculcó el mandato de las normas constitucionales y legales citadas, ejecutando una aprehensión ilegal e indebida, que amerita la procedencia de este Recurso Extraordinario, pues no obstante la apertura de causa y la posterior orden de detención emitida por el Juez Cautelar, la violación demostrada no ha desaparecido, de conformidad a lo dispuesto por el art. 91-VI de la Ley Nº 1836.
Sin embargo, es menester dejar claro que el Fiscal recurrido dio cumplimiento a lo establecido por el art. 226 de la Ley Nº 1970, pues dentro de las 24 horas de haber conocido la aprehensión efectuada por la F.E.L.C.N., remitió antecedentes y al aprehendido ante el Juez Cautelar, por ende, no violó derecho alguno de Sebastiao Spence, no pudiendo declararse la procedencia del Recurso en contra suya.
CONSIDERANDO: Que, por otro lado, la detención efectuada el 10 de agosto de 2001 por funcionarios de la F.E.L.C.N., fue realizada sin que exista una orden del Juez Cautelar de Cobija, pues fue a esta autoridad a quien se dirigió la Orden Instruida; sin embargo, la detención se produjo antes de que recibiera ese despacho, es decir que los funcionarios de la F.E.L.C.N. precipitaron la ejecución de la orden judicial, sin respetar el mandato del Juez comisionado a tal fin, lo que igualmente configura una detención indebida.