SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 976/01-R
Fecha: 17-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 24 de julio de 2001, corriente de fs.1 a 2 vta. de obrados, la recurrente refiere que la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firma y rúbrica, así como el proceso ejecutivo que le siguiera el Banco Económico S.A. a ella y otras personas, fueron tramitadas en el Juzgado del recurrido con una serie de irregularidades, pues la demanda preparatoria estuvo viciada de nulidad desde su inicio, porque no intervino el Vocal Semanero de Turno de la Sala Civil respectiva, como lo determinan los arts. 117 con relación al 123 de la Ley de Organización Judicial y el 251 del Código de Procedimiento Civil; además que con la misma no se realizó la notificación en forma personal sino por cédula en el domicilio que señaló; empero, lo más grave es que el representante del Banco Económico S.A. falsea la verdad y la deja en estado de indefensión, al jurar y manifestar que desconocía su domicilio pese a que lo señaló en la medida preparatoria, ocasionando que la notifique por edicto cuando sabe que es una mujer pobre que casi nunca lee la prensa. Que, no obstante aquello, el Juez recurrido aceptó la personería de Boris Marinkovic Rivadineira como representante del Banco Económico S.A., sin ningún documento que acredite esa representación, por lo que dicha actuación es nula de pleno derecho de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, por un lado; por otro, que su inmueble fue avaluado con un precio que no le corresponde por cuanto no se trata de una casa de dos pisos sino de una humilde vivienda y por último concluye indicando que la Sentencia fue ejecutada con vicios sin que el juzgador como director del proceso hubiera realizado el debido saneamiento procesal antes de dictar sentencia, pues simplemente procedió a dictar el auto de 22 de junio de 2001 que ordena el remate de su vivienda; ante lo cual pidió revocatoria y la consiguiente nulidad de obrados, sin obtener ningún resultado, por lo que pide que el presente Recurso sea declarado procedente y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo y se revoque el auto que ordena el remate de su única vivienda.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 24 de julio de 2001, corriente a fs. 3 vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 28 de julio del mismo año, en ausencia del recurrido, quien presentó informe, cual consta de fs. 126 a 128 y vta. de obrados, la recurrente a través de su abogado ratifica su demanda y la amplía manifestando que no es posible que después de que fue notificada por cédula en el domicilio reconocido por el demandante, luego éste preste falso juramento y diga desconocer el mismo, no obstante que en la medida preparatoria como en la demanda señala su domicilio y al margen de ello, aquél también consta en el mandamiento de embargo y que si bien el Juez recurrido no es responsable del vicio de nulidad inicial, tenía el deber de subsanarlo conforme le exige el artículo 3 con relación al 87 del Código de Procedimiento Civil y la disposición transitoria de la Ley Nº 1760.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 3-1) del Código de Procedimiento Civil, establece que son deberes de los jueces y tribunales “Cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad;..”, esto implica que no precisamente la nulidad debe ser subsanada por la autoridad judicial que la causó, sino que todo administrador de justicia, tiene el deber inexcusable de velar en forma constante y permanente porque el proceso sea llevado conforme a Ley.
Que, en el caso presente, si bien el Juez recurrido no fue responsable de la omisión en el sorteo del expediente de la medida preparatoria; sin embargo al momento de recibir el expediente debió apercibirse del mismo y devolverlo ante la instancia correspondiente a fin de que se corrija el error en la omisión de la intervención del Vocal semanero en el sorteo conforme al artículo 117 de la Ley de Organización Judicial.
Que, asimismo el recurrido debió advertir que el contenido de los avisos judiciales dejados a la recurrente no cumplían los requisitos previstos en el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, pues en ellos se refería a un proceso de naturaleza diferente a la demanda interpuesta por el Banco demandante.
Que, de otro lado el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, establece que la persona que se presentare en el proceso en nombre o representación de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personería. Sin embargo, en el caso que nos ocupa el Juez recurrido, admitió la representación de Boris Marinkovic Rivadeneira aún observando la falta del instrumento público que demuestre esa condición, lo cual aunque no constituye nulidad de forma expresa en las normas que rigen el proceso ejecutivo, no es menos cierto que al no haberse acreditado tal como prevé la Ley, la representación y los actos a partir de la intervención del representante no acreditado debidamente, carecen de eficacia jurídica porque en los hechos es una persona ajena al proceso.
Que, en consecuencia, el Juez al no subsanar oportunamente las omisiones e irregularidades que constaban en el expediente del proceso, no sólo ha infringido las normas aludidas, sino también ha violado el derecho al debido proceso previsto en el artículo 16 de la Constitución, de manera que un proceso llevado de la forma referida debe ser reconducido desde sus orígenes en resguardo del citado derecho y de las normas adjetivas que lo rigen.