SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 981/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 981/01-R

Fecha: 14-Sep-2001

Considerando:

1.   En el memorial de fs. 8 a 9,  presentado el 30 de julio de 2001, el recurrente expresa que la Dirección de Desarrollo Urbano, Alcaldía Municipal y el Concejo Municipal han incurrido en omisión indebida al no pronunciarse respecto de las peticiones que formuló ante dichas instancias, tal como lo acredita por las copias de memoriales que acompaña. Que la referida omisión resulta atentatoria y limitativa para el ejercicio real del derecho propietario que ostenta según título que lamentablemente se encuentra perjudicado en su registro en Derechos Reales, vulnerándose de ese modo los arts. 105 del Código Civil , 7 incs. h) e i) y 19 de la Constitución Política del Estado.

Afirma que esta omisión sistemática e ilegal constituye una razón suficiente y fundamental para interponer el presente Recurso pidiendo se declare procedente y, como consecuencia, se dicte la resolución sobre la petición concreta que tiene formulada a través de los órganos municipales que en orden jerárquico tiene señalados.

1.   Que mediante memoriales de 15 y 26 de marzo y 2 de abril de 2001, dirigidos al Director de Desarrollo Urbano, Pedro Farfán, por el recurrente, solicitó se especifique cuál el motivo por el que no se aprueba el plano de loteamiento en el barrio “Uneprat”, trámite Nº 572/98, asimismo solicitó se dicte la resolución que corresponda (fs. 1-3).

3.   Que mediante Informe Legal Nº 81/2001 de 11 de abril de 2001 emitido por el Departamento Jurídico de la Dirección de Desarrollo Urbano, dirigido a la Dirección de Desarrollo Urbano, se sugiere que las solicitudes realizadas por Pedro Farfán de 15, 26 de marzo y 4 de abril sean rechazadas en virtud de que el peticionante no contaba con mandato especial conferido por el ahora recurrente (fs. 26).

4.   Que mediante memorial de 8 de mayo de 2001, dirigido a la Presidenta y Miembros del Concejo Municipal, Pedro Farfán, por el recurrente, hace conocer que las peticiones dirigidas al Director de Desarrollo Urbano no fueron contestadas  (fs. 5), a cuya consecuencia el Concejo Municipal pide al ejecutivo solicite informe a la Dirección de Desarrollo Urbano (fs. 51).

5.   Que mediante Resolución Administrativa Nº 27/2001 de 20 de julio de 2001 de la Dirección de Desarrollo Urbano se determina que al carecer de eficacia legal el documento que acredita el derecho propietario del recurrente previamente el mismo debía ser reconocido por autoridad competente (fs. 17).

6.   Que conforme se acredita de la certificación de 1 de agosto de 2001, extendida por la Dirección de Desarrollo Urbano a través de la Unidad de Administración   el 20 de julio del mismo año se derivó a esa Dirección la Resolución Administrativa Nº 27/2001, poniéndose la misma a disposición del solicitante a partir de dicha fecha. Sin embargo, “la parte interesada no se hizo presente a reclamar o a informarse acerca de la misma”  (fs. 16).

Que el derecho de petición consagrado por el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.

Que en el caso de autos, las tres peticiones dirigidas por el apoderado del recurrente a la Dirección de Desarrollo Urbano merecieron el informe legal Nº 81/2001 por el que se sugiere que las mismas sean rechazadas, en virtud de que el apoderado no acreditó mandato legal, determinación que al ser de conocimiento del recurrente fue subsanada al apersonarse posteriormente el apoderado de éste con el poder correspondiente.

Por otra  parte, las solicitudes dirigidas al Ejecutivo Municipal y al Órgano deliberante han sido derivadas a la Dirección de Desarrollo Urbano que mediante la Resolución Administrativa Nº 27/2001 de 20 de julio de 2001 ha resuelto en el fondo la petición , estableciendo que previamente el recurrente debía legalizar su título de propiedad, ya que el documento presentado al efecto no fue protocolizado ni reconocido en sus firmas y rúbricas. Resolución con la que no se pudo notificar a éste, pues el  mismo no se apersonó a las oficinas de la Alcaldía para conocer el resultado de sus peticiones, interponiendo directamente el presente Recurso cuando ya existía una respuesta a su petición, es decir cuando habían cesado los efectos del acto reclamado, por lo que es de aplicación la previsión contenida en el art. 96-2) de la Ley Nº 1836.

Con relación a la vulneración del derecho propietario del recurrente se tiene que el mismo no ha sido acreditado por el recurrente por cuanto el documento acompañado a fs. 35 demuestra la elaboración de una minuta (instrucción) de contrato de compraventa, la misma que no ha sido perfeccionada, al no estar protocolizada ante Notario de Fe Pública ni registrada en Derechos Reales.