SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 989/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 989/01-R

Fecha: 17-Sep-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 17 de julio de 2001, corriente de fs. 10 a 12 de obrados, el recurrente manifiesta que el Directorio Ejecutivo del Seguro Social Universitario el 21 de septiembre de 1981 contrató sus servicios de Bioquímico, por lo que asumió funciones desde la indicada fecha en la sección laboratorio y posteriormente en mérito a su calidad profesional ocupó el cargo de  Jefe de Laboratorio y pese a que sólo tenía una  carga horaria de 8 horas diarias, trabajaba 12 debido a la delicada función y al exceso de trabajo, siendo por esa causa también que nunca se ausentó ni tomó sus vacaciones anuales; pero no obstante haber trabajado en forma ininterrumpida por 19 años y 10 meses en forma sorpresiva sin fundamento legal alguno, el 9 de abril de 2001, mediante memorando se le hizo conocer que por motivos de reorganización del laboratorio se prescindiría de sus servicios  a partir del 10 de julio de 2001, lo cual se constituía en un preaviso para su retiro, ante ello con la finalidad de que se reconsidere el acto ilegal la representante del Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia denunció el hecho ante el Sindicato del Seguro Social Universitario y la Dirección Departamental de Trabajo; sin embargo, le dijeron que la medida no podía reconsiderarse, pero en su lugar fueron contratados dos individuos, de lo cual se infiere que su despido fue para favorecer a dichas personas.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 20 de julio de 2001, corriente a fs. 14 y vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 26 del mismo mes y año, cual consta  a fs. 50 y vta. de obrados, el recurrente ratificó los fundamentos de su demanda. Por su parte, el recurrido dio lectura a su informe que no cursa en obrados y expresó que no transgredió ninguna disposición legal por lo que solicitó que el Recurso sea declarado improcedente.

Que, entre los citados derechos se encuentra el derecho a ser juzgado y oído antes de ser condenado siempre que haya una disposición legal que ampare tal procedimiento y que el recurrente sea pasible a las mismas en mérito al cargo que desempeña en su condición de profesional o a la entidad donde presta sus servicios.

Que, en el caso presente, el recurrente alega haber sido retirado sin ser sometido a proceso previo, tal como lo exige el artículo 10 del Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia que dice: “Art. 10. Los colegiados son acreedores a los siguientes derechos: .... c) A la inamovilidad en su trabajo no pudiendo ser destituido ni removido de sus funciones sin previo proceso que justifique tal sanción”.

Que, si bien a dicho efecto a tiempo de presentar la demanda del Recurso, el recurrente no adjuntó los documentos previstos en el artículo 8 del citado Estatuto, este Tribunal con la facultad que le otorga el art. 45 de la Ley Nº 1836  solicitó certificación al Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, el cual ha acreditado la colegiatura del recurrente, de manera que tanto el citado Estatuto como el Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia de 1998 son aplicables al caso compulsado; en consecuencia, las previsiones del artículo 7 de este Estatuto que disponen: “El médico Empleado sin excepción alguna goza de los siguientes derechos: .... 2 De la inamovilidad en su centro de trabajo, no pudiendo ser destituído ni removido ni alterar su horario o tiempo de trabajo, ..., sin previo consentimiento o proceso que compruebe y justifique esta medida.”