SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 990/01-R
Fecha: 17-Sep-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 990/01-R
Sucre, 17 de septiembre de 2001
Expediente: N° 2001-03114-07-RHC
Partes: Raúl Márquez Lazcano en representación sin mandato de Mario Morales Auza y Jhonny Terrazas Sandoval contra Armando Pacheco, Antonio Arias Paredes y Augusto Paco Flores, responsables del Juzgado Policial Nº 1 de la Avenida “Las Heroínas”.
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión, la Resolución de 10 de agosto de 2001 de fs. 11 a 11 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Raúl Márquez Lazcano en representación sin mandato de Mario Morales Auza y Jhonny Terrazas Sandoval contra Armando Pacheco, Antonio Arias Paredes y Augusto Paco Flores, responsables del Juzgado Policial Nº 1 de la Avenida “Las Heroínas”, los antecedentes del Recurso, y
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 9 de agosto de 2001, corriente de fs. 1 a 2 de obrados, expresa que el 6 de agosto de 2001, cuando se apersonó a las dependencias policiales a cargo de los recurridos, se percató de la detención indebida de sus representados, quienes habían sido detenidos a hrs. 22:30 hasta las 9:30 del día siguiente; es decir, más de las 8 horas previstas en el artículo 293 del nuevo Código de Procedimiento Penal, que al reclamar de dicha situación al Comandante de Turno, éste en tono amenazador le dijo que se retirara y hablara con el encargado del Juzgado, por lo que se dirigió con los co-recurridos, quienes le manifestaron que ellos se rigen por un Decreto Supremo aplicable a las oficinas de los Juzgados Policiales. Aduce que Mario Morales Auza pese a ser arrestado por un supuesto robo de celular ya llevaba 10 horas, sin que exista ninguna denuncia ni prueba en su contra, sucediendo lo mismo con el co-representado, quien por su parte fue arrestado a hrs. 23:00 y soltado a hrs. 12:00 del día siguiente, sin que hubiera existido en ningún momento denuncia formal del supuesto robo de una chamarra y una gorra, de modo que dichos actos son arbitrarios y violatorios de los derechos constitucionales.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por auto de 9 de agosto de 2001, corriente a fs. 5 de obrados, e instalada la audiencia pública a los diez días del mes de “marzo” del mismo año, cual consta de fs. 9 a 10 y vta. de obrados, el recurrente a través de su abogado ratifica el tenor de su Recurso y lo amplía señalando que el Fiscal de turno no fue informado de los arrestos de los representados y que el Reglamento en el cual se amparan los recurridos no puede ser aplicado con preferencia a la Ley, y que no son ciertas las horas de arresto que indican los recurridos, además que en los libros de la Comisaría se puede verificar que con mucha frecuencia cambian las horas de arresto.
Por su parte los recurridos, informan: 1) Que la Policía Nacional está tomando en cuenta la aplicación del Nuevo Código de Procedimiento Penal y que la denominación de juzgado policial ha sido modificada; 2) Que de acuerdo a lo previsto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, esta Institución tiene el derecho de resguardar la seguridad de la población y dentro de dicha atribución tiene la obligación de conocer contravenciones y no delitos y para eso la Policía tiene bajo su dependencia las oficinas de conciliación; 3) Que el 6 de agosto de 2001, a hrs. 24:00 dentro de la acción de prevención policial, Radio Patrullas recibe un llamado de parte de Juan Ramírez sindicando a Mario Morales Auza de haberle sustraído un celular, por lo que considerando la naturaleza del hecho se lo condujo a las oficinas de conciliación, mientras el denunciante se comprometió a retornar al día siguiente con testigos para corroborar su denuncia ya que el arrestado se negaba a dar su domicilio y presentar garantes de presentación. En cuanto a Jhonny Sandoval, fue conducido a la misma oficina a hrs. 5:00 del 7 de agosto de 2001, al haber sido sorprendido in fraganti cuando sustraía prendas de vestir de un ciudadano, ocurriendo lo mismo con el denunciante que no volvió a formalizar su denuncia por lo que se le puso en libertad a hrs. 11:30; 4) Que las comisarías de conciliación ciudadana dependen directamente del Comando Departamental de la Policía; que Armando Pacheco cumplía las funciones de Jefe de Seguridad a objeto de controlar el patrullaje a pie y motorizado sin tener ingerencia en el trabajo de la Comisaría, por lo que no es responsable de la misma y 5) Que los que dispusieron la detención fueron Antonio Arias Paredes y Augusto Paco Flores, los cuales no informaron al Fiscal de turno.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Hábeas Corpus, por una parte declaró procedente el Recurso contra Antonio Arias Paredes y Augusto Paco Flores fundamentando que si bien por disposición de los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Policía, 225 y 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal, la Policía tiene por obligación conservar el orden público y para proceder al arresto en casos de delito flagrante, debe existir una razón fundada además de guardarse las formalidades legales, extremo que no ha sido cumplido en el caso, dado que no existe denuncia por un lado y por otro, no informaron al Fiscal, de modo que existió un exceso en la detención. Por otra parte, declaró improcedente contra Armando Pacheco, dado que su función en la fecha de la detención era ajena a la Comisaría de Conciliación Ciudadana.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
1. Que, Mario Morales Auza y Jhonny “Díaz” Sandoval fueron detenidos por los responsables de la Comisaría de Conciliación Ciudadana Nº 1, a hrs. 24 y 05:00 de los días 6 y 7 de agosto de 2001 supuestamente, pues el parte que acredita tales extremos tiene sobrepuestas otras horas (fs. 6).
2. Que no existe ninguna evidencia de que los detenidos hubieran sido denunciados por alguna persona.
3. Que los detenidos no fueron puestos a disposición del Fiscal asignado a la repartición, y tampoco puestos en libertad por los recurridos responsables de la Comisaría.
4. Que, el recurrido Armando Pacheco es Jefe de Seguridad y desempeña funciones en una Unidad diferente a la Comisaría de Conciliación ciudadana (fs. 7-8).
CONSIDERANDO: Que, el artículo 9 de la Constitución, establece “I. Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito...”, a excepción del caso previsto en el artículo 10 de la Constitución.
Que, el nuevo Código de Procedimiento Penal, en su artículo 225 dispone que en un primer momento de la investigación, la Policía podrá ordenar el arresto de todas las personas involucradas y testigos por un plazo no mayor de 8 horas. Asimismo el artículo 227 del citado cuerpo legal establece que “la autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas”. Por otro lado, el artículo 228 del referido Código, dispone que ningún Fiscal ni Policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas dado que las mismas deben ser puestas a disposición del Juez quien definirá su situación personal.
Que, en el caso presente, los oficiales encargados de la Comisaría de Conciliación por un lado, no han demostrado el motivo por el cual los representados fueron detenidos, por otro, no comunicaron al Fiscal de turno sobre la detención, no obstante que ésta sobrepasó las ocho horas. En consecuencia, los recurridos encargados de dicha repartición policial al haber vulnerado el precitado artículo 9 y las normas adjetivas citadas, han conculcado el derecho a la libertad al detener a los representados y mantenerlos detenidos sin remitirlos a la autoridad competente.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120 -7ª de la Constitución Política del Estado, 7 -8) y 93 de la Ley N° 1836 en revisión APRUEBA la Resolución de 10 de agosto de 2001 de fs. 11 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba y dispone que respecto a los recurridos Antonio Arias Paredes y Augusto Paco Flores, se proceda a la calificación de daños y perjuicios conforme al artículo 91-VI de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 990/01-R
No firman el Magistrado Dr. Willman Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado