SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 990/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 990/01-R

Fecha: 17-Sep-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 9 de agosto de 2001, corriente de fs. 1 a 2  de obrados,  expresa que el 6 de agosto de 2001, cuando se apersonó a las dependencias policiales a cargo de los recurridos, se percató de la detención indebida de sus representados, quienes habían sido detenidos a hrs. 22:30 hasta las 9:30 del día siguiente; es decir,  más de las 8 horas previstas en el artículo 293 del nuevo Código de Procedimiento Penal, que al reclamar de dicha situación al Comandante de Turno, éste en tono amenazador le dijo que se retirara y hablara con el encargado del Juzgado, por lo que se dirigió con los co-recurridos, quienes le manifestaron que ellos se rigen por un Decreto Supremo aplicable a las oficinas de los Juzgados Policiales. Aduce que Mario Morales Auza pese a ser arrestado por un supuesto robo de celular ya llevaba 10 horas, sin que exista ninguna denuncia ni prueba en su contra, sucediendo lo mismo con el co-representado, quien por su parte fue arrestado a hrs. 23:00 y soltado a hrs. 12:00 del día siguiente, sin que hubiera existido en ningún momento denuncia formal del supuesto robo de una chamarra y una gorra, de modo que dichos actos son arbitrarios y violatorios de los derechos constitucionales.

CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por auto de 9 de agosto de 2001, corriente a fs. 5 de obrados, e instalada la audiencia pública a los diez días del mes de “marzo” del mismo año, cual  consta de fs. 9 a 10 y vta. de obrados, el recurrente a través de su abogado ratifica el tenor de su Recurso y lo amplía señalando que el Fiscal de turno no fue informado de los arrestos de los representados y que el Reglamento en el cual se amparan los recurridos no puede ser aplicado con preferencia  a la Ley, y que no son ciertas las horas de arresto que indican los recurridos, además que en los libros de la Comisaría se puede verificar que con mucha frecuencia cambian las horas de arresto.

CONSIDERANDO:  Que, el artículo 9 de la Constitución, establece “I. Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito...”, a excepción del caso previsto en el artículo 10 de la Constitución.

Que, el nuevo Código de Procedimiento Penal, en su artículo 225 dispone que en un primer momento de la investigación, la Policía podrá ordenar el arresto de todas las personas involucradas y testigos por un plazo no mayor de 8 horas. Asimismo el artículo 227 del citado cuerpo legal establece que “la autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas”. Por otro lado, el artículo 228 del referido Código, dispone que ningún Fiscal ni Policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas dado que las mismas deben ser puestas a disposición del Juez quien definirá su situación personal.

Que, en el caso presente, los oficiales encargados de la Comisaría de Conciliación por un lado, no han demostrado el motivo por el cual los representados fueron detenidos,  por otro, no comunicaron al Fiscal de turno sobre la detención, no obstante que ésta sobrepasó las ocho horas. En consecuencia, los recurridos encargados de dicha repartición policial al haber vulnerado el precitado artículo 9 y las normas adjetivas citadas, han conculcado el derecho a la libertad al detener a los representados y mantenerlos detenidos sin remitirlos a la autoridad competente.