SENTENCIA CONSTITUCIONAL 83/02-R
Fecha: 24-Ene-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en la demanda de 3 de diciembre de 2001, cursante de fs. 1 a 4, el recurrente expresa que se encuentra indebidamente detenido en la Cárcel Pública de Sucre, no obstante ser beneficiario del art. 2 de la Ley del Indulto Extraordinario en celebración del Gran Advenimiento del tercer milenio (Nº 2133), pues cuenta con “sentencia a 10 años de presidio”, impuesta por sentencia ejecutoriada en mayo del 2000; es decir, antes del 30 de agosto del mismo año, tal como requiere la citada norma. Que asimismo, recurre por considerar que tiene derecho al beneficio de prelibertad en la modalidad de trabajo extramuro, el cual debió ser concedido en su favor por la Dirección General del Régimen Penitenciario de la Nación, al solo cumplimiento de la mitad de su condena, previa clasificación conforme a los arts. 22, 23 y 118 de la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario o DL 11080 de 19 de septiembre de 1973, 8, 10 y 27 RM N° 1646 de 23 de septiembre de 1989 o Reglamento de la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, RM N° 2309 de 15 de septiembre de 1992, dado que ya tiene cumplidos 3 años, 8 meses y 20 días de la pena que se le impuso.
Que, no está condenado por ninguno de los delitos previstos en el art. 17 CPE, que el delito de violación por el que fue sentenciado está clasificado dentro de los delitos comunes, que no tiene prohibición prescrita en ninguna ley para beneficiarse con el indulto, por lo que corresponde aplicar el art. 6-I de la Ley Nº 2133.
Que, con una mala interpretación de la ley, se pretende que para que se beneficie con lo establecido en ella, es necesario que esté comprendido en una lista de beneficiarios no sólo elaborada por la Corte Suprema de Justicia, sino también que la misma esté promulgada como una ley complementaria, lo cual no concuerda con lo dispuesto en los arts. 30, 59-19 y 116 de la Constitución Política del Estado; además de que la Ley Nº 2133, no hace referencia a ningún listado sino a un informe y en su caso la Corte Suprema remitió el mismo al Poder Legislativo incluyendo su nombre, por lo que el beneficio fue concedido en su favor sin necesidad de que su persona tenga que estar comprendida en nuevos listados elaborados en la Ley del Indulto - Nómina (Nº 2155).
CONSIDERANDO: Que de fs. 9 a 10 cursa el acta de audiencia pública realizada el 4 de diciembre de 2001, en la que el recurrente ratificó los términos de su demanda y los amplió indicando que tiene “sentencia de seis años y ocho meses”, de la cual ha cumplido 3 años, 8 meses y 22 días, habiendo sobrepasado la mitad de la sentencia, que en su caso se debe aplicar el art. 23 de la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, ya que cursa dos carreras universitarias en el Penal, habiendo sido distinguido por ser buen alumno, además realiza trabajos de rehabilitación siendo delegado de la penitenciaria y estar clasificado en el segundo periodo. Por su parte, el Juez de Partido en lo Penal - Liquidador, indicó estar extrañado por la presentación de la demanda, pues como lo establece el nuevo Código de Procedimiento Penal, su autoridad no tiene competencia para conocer aspectos que tienen que ver con las solicitudes de los reos rematados y que para tal fin es competente el Juez de Ejecución Penal e informa que el recurrente en su despacho sólo ha solicitado fotocopias legalizadas. A su turno, el Juez de Ejecución Penal recurrido, señala que no está “encargado de tramitar algún beneficio concedido por la ley del indulto” y que el beneficiario debería tramitar la rebaja correspondiente al tercio de la condena al Juez de la causa y aduce que no ha conocido ningún trámite del recurrente.
Finalmente, informa la Jefa del Régimen Penitenciario a través del Asesor Legal de la Dirección Departamental de Penitenciaría, quién señala que la LEPSP es clara y le da atribuciones específicas a la Central de Observaciones. Que por otra parte la RM 34/69 en su art. 2-k) prevé que en aquellos casos en los que los internos hubieran sido condenados por los delitos de violación agravada y otros, el beneficio sólo procederá si de acuerdo a la graduación realizada por la Central de Observación y Clasificación se determina que los sentenciados por la comisión de los delitos se encuentran aptos para reincorporarse a la sociedad sin peligro de reincidir en el delito y al respecto, el recurrente no está clasificado en el tercer periodo.
CONSIDERAndo: Que la sentencia condenatoria dictada contra el recurrente, le ha impuesto pena de 10 años de presidio por la comisión del delito de violación, de la cual ha cumplido 3 años, 8 meses y 20 días, por lo que corresponde en principio establecer si efectivamente el recurrente se encuentra dentro de los alcances del citado art. 2 y si las autoridades han omitido dar aplicación a dicho precepto incurriendo en lesión al derecho a la libertad e infracción de las disposiciones previstas en la Ley de Concesión del Indulto Extraordinario en celebración del Gran Jubileo y el Advenimiento del Tercer Milenio.
Que, el art. 2 citado prevé: “Concédese Indulto de un tercio de la pena privativa de libertad a las personas condenadas, con sentencia ejecutoriada antes del 30 de agosto de 2000, exceptuando a aquellas condenadas por los delitos determinados en el art. 17 CPE”, el cual prescribe que: “Quedan excluidas del beneficio del Indulto concedido en virtud de los Artículos 3º y 4º de la presente Ley, las personas condenadas por los delitos determinados en el Artículo 17º de la Constitución Política del Estado, así como las condenadas por los delitos de violación, secuestro....”.
Que, de este precepto se colige que habiendo los respectivos Distritos informado a la Corte Suprema de Justicia sobre los condenados que podían beneficiarse con el indulto, dicho Tribunal informó el nombre de los mismos al Congreso Nacional, el cual por su parte y dentro de sus atribuciones dictó la Ley Nº 2155 consignando todos los nombres de los internos condenados que debían ser beneficiados, de modo que los que no constan en la nómina -es evidente- no pueden ser favorecidos con lo dispuesto en la Ley Nº 2133, salvo las excepciones a que se refiere el art. 4 de la Ley Nº 2155, en cuyo caso las personas condenadas -se establece- que deberán tramitar su solicitud en sus distritos judiciales si no figuran en la nómina por falta de datos o encontrándose que los mismos no sean suficientes, de manera que en estos casos se entiende que las autoridades competentes no pueden actuar de oficio sino a petición de los interesados.
Que, en la problemática planteada, no obstante lo dispuesto en el art. 429 del Código de Procedimiento Penal vigente, el recurrente no ha presentado ninguna solicitud ante los despachos de las autoridades recurridas; en consecuencia, no se le ha negado solicitud alguna que haya originado la detención indebida que acusa, más aún cuando para el caso del beneficio que pretende, el señalado art. 4 es determinante y dice que los interesados deben tramitar su solicitud.
Que, de otro lado, al margen de que la autoridad competente no podía actuar de oficio otorgando el beneficio, el recurrente ha sido condenado a 10 años de presidio por el delito de violación, lo cual lo excluye de los alcances del art. 2 que invoca, pues como ya se ha establecido no sólo han sido excluidos de dicho beneficio los condenados por los delitos estipulados en el art. 17 de la Constitución Política del Estado, sino también los condenados por el delito de violación y otros, sustento legal suficiente, para no conceder lo que demanda el recurrente en el presente recurso.