SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 003/2002-R
Fecha: 09-Ene-2002
Considerando:
1. En el memorial de fs. 2 a 4, presentado el 29 de octubre de 2001, el recurrente expresa que, en el procedimiento agrario de afectación del fundo "VILOMA" seguido por Víctor Aguilar Almanza y otros, el Juez Agrario de Quillacollo dictó la sentencia de 12 de agosto de 1959, a tenor del art. 35 del DS 3464 y otras disposiciones concordantes disponiendo el pago de una indemnización, fallo que fue confirmado por Auto de Vista de 27 de enero de 1961, aprobado por la RS 102696 de 21 de abril de 1961, que reiteró que los campesinos y los ex mineros asentados debían cancelar las indemnizaciones correspondientes; obligación que por determinación del art. 1 del DL 10067 de 7 de enero de 1972 fue asumida por el Estado. Con sujeción a estos antecedentes y en ejecución de sentencia se realizaron los avalúos correspondientes tanto por su perito como por el perito del Servicio Nacional de Reforma Agraria, informes que no fueron aprobados al no haberse dictado el Auto Interlocutorio pertinente.
Continúa señalando que ante tales antecedentes, el 2 de mayo de 2000 solicitó al Juez Agrario de Quillacollo pronuncie "lo que en derecho corresponda", autoridad que se declaró incompetente por decreto de 15 de mayo del mismo año apoyado en el art. 39 de la Ley 1715, motivo por el que ocurrió ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria que previo informe jurídico, dispuso que el Juez, regularizando procedimiento, asuma competencia; no obstante de ello el Juez dictó el Auto de 3 de noviembre de 2000, declarando no haber lugar a lo solicitado, dejándolo así en indefensión, ante lo cual presentó un Recurso de Amparo Constitucional contra el referido Juez, habiéndose dictado la Sentencia Constitucional 091/2001-R que aprueba la Sentencia del Tribunal de Amparo, definiendo en su parte considerativa que "el INRA es el ente ejecutor de las Sentencias". Hace hincapié en que la parte considerativa y resolutiva de una sentencia son inseparables.
Que adjuntando la referida Sentencia Constitucional y el Auto Constitucional Complementario solicitó al INRA su cumplimiento, instancia que mediante Resolución Administrativa 04/2001 de 15 de junio de 2001 y posteriormente por decreto de 3 de septiembre del mismo año, negó el cumplimiento de las aludidas Resoluciones. Que aconsejado por los mismos personeros del INRA interpuso un recurso jerárquico ante las autoridades del INRA Nacional, el que a través de la Resolución Administrativa RES-ADM-0139/2001 de 16 de octubre pasado dio valor de cosa juzgada a la Resolución impugnada. Así ocurrió ante el Fiscal de Distrito para que ordene se de aplicación al art. 104 de la Ley Nº 1836, pero su insuficiente requerimiento no dio resultado alguno.
Por lo expuesto, interpone el presente Amparo pidiendo sea declarado procedente disponiendo que la autoridad recurrida dé estricto cumplimiento a la Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional, asumiendo personería a efecto de concluir el trámite de afectación y expropiación del fundo "VILOMA", con sujeción a los apartados I y II del art. 102 de la Ley 1836.
1. Que como afirman las partes dentro del procedimiento agrario de afectación del fundo denominado "VILOMA" el Juez Agrario de Quillacollo dictó la Sentencia de 12 de agosto de 1959, la que fue confirmada por Auto de Vista de 27 de enero de 1961, el que a su vez fue aprobado por Resolución Suprema Nº 102698 de 21 de abril de 1981, que dispone que los campesinos y ex mineros asentados cancelen la indemnización correspondiente, obligación que posteriormente fue asumida por el Estado en mérito al art. 1 del DL 10067 de 7 de enero de 1972.
2. Que el 2 de mayo de 2000, el recurrente se apersonó ante el Juez Agrario de Quillacollo, solicitando "lo que en derecho corresponda", circunstancia ante la que dicha autoridad se declaró sin competencia, motivando que el afectado interponga un Recurso de Amparo Constitucional que fue declarado improcedente, Resolución que fue aprobada por este Tribunal mediante Sentencia Constitucional 091/2001-R, que en su parte considerativa hace referencia a que los tramites de expropiación deben ser conocidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 18-6) y 61 de la Ley 1715 (fs. 29 - 39).
3. Que el 22 de marzo de 2001, el recurrente solicitó al Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria que en cumplimiento de la Sentencia Constitucional antes referida y el Auto Constitucional 007/2001-ECA se pronuncie sobre el cobro de la indemnización por la expropiación del fundo "VILOMA". El recurrido se declaró incompetente y rechazó el trámite mediante Resolución Administrativa 04/2001 de 15 de junio de 2001, la que fue notificada al recurrente el 21 de junio del mismo año. Dicha determinación fue ratificada por decreto de 3 de septiembre (fs. 14-15; 19-20).
4. Que contra las referidas Resoluciones el recurrente presentó recurso jerárquico, ante el Director Nacional del INRA, quien mediante Resolución Administrativa RES-ADM-0139/2001 de 16 de octubre de 2001, rechazó dicho recurso y desestimó su consideración en aplicación del art. 56-a) 1.a) del Reglamento de la Ley 1715, al haber sido interpuesto contra una resolución ejecutoriada, con la que se notificó al recurrente el 22 del mismo mes y año (fs. 14-15).
Considerando: Que el recurrente a través del presente Recurso pretende que por la vía del Amparo se ordene a la autoridad recurrida el cumplimiento de la Sentencia Constitucional 091/2001-R de 2 de febrero de 2001 y del Auto Constitucional 007/01-ECA 8 de marzo de 2001, pronunciados por este Tribunal para que pueda concluir el trámite de afectación y "expropiación" del fundo "VILOMA".