SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 003/2002-R
Fecha: 09-Ene-2002
estableciendo que dicha autoridad no incurrió en ningún acto ilegal al rechazar la solicitud del recurrente de conocer en ejecución de sentencia el proceso de afectación en estricta aplicación del art. 39 de la Ley 1715
Que este Tribunal a través de la Sentencia Constitucional 091/2001-R, en uso de sus atribuciones, revisó la Sentencia de 16 de noviembre de 2000, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, que declaró improcedente el Recurso interpuesto por el ahora también recurrente contra el Juez Agrario de Quillacollo, estableciendo que dicha autoridad no incurrió en ningún acto ilegal al rechazar la solicitud del recurrente de conocer en ejecución de sentencia el proceso de afectación en estricta aplicación del art. 39 de la Ley 1715; Resolución que en revisión fue aprobada por este Tribunal. Ahora bien, la Sentencia que resolvió el anterior Amparo se limitó a examinar la actuación del Juez Agrario recurrido, por lo que el alcance de la Sentencia Constitucional -cuyo cumplimiento se pretende- está limitada dentro de ese marco. En consecuencia, en la situación presente no se puede alegar incumplimiento de la misma o del Auto Constitucional que determinó que los términos de la Sentencia Constitucional referida eran claros, por lo que no había lugar a la complementación y enmienda solicitada.
Que por otra parte, cabe aclarar que este Tribunal ha dejado establecido a través del Auto Constitucional 04/2001-O de 30 de julio de 2001, que el seguimiento y control sobre el cumplimiento de las Sentencias Constitucional está encomendado al órgano jurisdiccional que conoció el Recurso, lo que implica que cualquier observación respecto al incumplimiento de una Sentencia Constitucional debe ser dirigido al Juez o Tribunal que conoció el Recurso y no usar para el efecto la vía del Amparo que, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede ser utilizado como medio para disponer el cumplimiento de las Resoluciones que emite.