SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 087/2002-R
Fecha: 24-Ene-2002
Considerando:
1. En la demanda de fs. 1 de obrados, presentado el 6 de diciembre de 2001, modificada por memorial presentado en 10 de diciembre del mismo año, saliente a fs. 23 - 30 por el que se cambian las autoridades recurridas, el recurrente expresa que en el proceso penal seguido por BIDESA S.A., en liquidación, contra Lourdes Jiménez de Palacios y otros, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución 34/2001, de 22 de noviembre de 2001, dispuso la remisión del expediente a la Fiscalía de Distrito para que requiera sobre la solicitud de la parte querellante de la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción contra el recurrente y otros.
La Fiscalía de Distrito comisionó para el caso al Fiscal, Fernando Cortez, sin notificar al recurrente de este actuado ni de la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción, privándole de ejercer su derecho previsto en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo el Fiscal Asignado quién requirió por la Ampliación solicitando además se libre mandamiento de aprehensión contra el recurrente, con facultad de allanamiento, no obstante que dicha facultad es exclusivamente Judicial. Una vez ejecutada la orden de aprehensión, el recurrente fue conducido a la ciudad de La Paz donde -según el impetrante- se lo retuvo en condiciones inhumanas, sin derecho de comunicarse con sus abogados y familiares.
Después de transcurridas más de 31 horas de detención -agrega el recurrente-, el jueves 6 de diciembre de 2001 fue notificado a hrs. 15:00 pm., con el Auto de señalamiento de Audiencia de Medidas Cautelares para el mismo día, habiéndose conformado Sala Plena presidida por Carlos Jaime Villarroel Ferrer en cuya audiencia el Fiscal se limitó a informar que había hecho un análisis minucioso y circunstanciado de los antecedentes y las pruebas. Así se dispuso la detención del recurrente, a la que se le dio curso mediante Resolución 036/2001,pronunciada por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
2. De fojas 361 a 365 cursa el acta de audiencia pública realizada en Santa Cruz el 31 de diciembre de 2001, donde el abogado del recurrente reiteró los términos de la demanda, además de puntualizar que el detenido no fue conducido ante ese Tribunal para asumir defensa, por lo que solicitó se remitan antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de la Judicatura.
CONSIDERANDO: Que dentro del Recurso que se examina, ante la excusa de los vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, fueron convocados los conjueces Bismarck Osinaga Toledo y Carlos Medina Doria Medina por el Presidente de dicha Corte, teniendo en cuenta que el distrito se encontraba en vacación judicial en Santa Cruz, no pudiendo por esa circunstancia aplicarse lo dispuesto por el art. 101 de la Ley de Organización Judicial.
Que sin embargo, dichos conjueces formaron la Sala para conocer el recurso planteado cuando ya había concluido la vacación judicial en Santa Cruz, el 27 de Diciembre de 2001 o sea cuando ya todos los jueces y vocales habían reasumido sus funciones jurisdiccionales a partir de esa fecha, situación que debió considerarse una vez que los conjueces, al reiniciarse en Santa Cruz el ejercicio jurisdiccional de jueces y vocales, ya no podían ejercer esa facultad, por cuanto los vocales titulares estaban ya habilitados para cumplir, en este caso, con el procedimiento señalado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado y evitar una irregular o ilegal duplicidad de funciones jurisdiccionales.
Que, por otra parte, se tiene que los principios de la jurisdicción y competencia son de orden público, razón por la cual y a fin de evitar nulidades de procedimiento debió en este caso, aún de oficio, aplicarse el art. 101 de la Ley de Organización Judicial de manera que las autoridades judiciales actúen con jurisdicción y competencia en el recurso que se examina, ya que los conjueces que dictaron la Resolución de fs. 366, lo hicieron cuando carecían de facultades jurisdiccionales, las que fueron reasumidas por los vocales de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz al haber concluido la vacación judicial el día 27 de diciembre de 2001, entre tanto que la audiencia de Habeas Corpus se realizó el 31 de diciembre, es decir cuando los vocales de la Corte Superior de Santa Cruz habían reasumido esas funciones a partir del 27 de diciembre, por haber concluido en esa fecha la vacación judicial según consta en el informe elevado a este Tribunal por la Corte Superior de Santa Cruz.