SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 101/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 101/02-R

Fecha: 29-Ene-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos.

En el caso objeto de examen, el recurrido, al haber impedido que los recurrentes salgan del Hospital donde se encontraban internados, a pesar de haber sido dados de alta, ha obrado de forma ilegal e indebida, privándoles del derecho fundamental a la libertad física y el libre tránsito consagrados por los arts. 6-II y 7 inc. g) de la Constitución, pues la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquellos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato “Nadie será detenido por deudas”, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de “Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales”, disposición legal que establece como norma que “en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables (..)”. En el marco de las normas referidas no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso que motiva el presente Recurso; pues si bien los recurrentes adeudan a favor de la Institución a la que representa el Recurrido, éste tiene las vías legales expeditas para lograr el pago respectivo, por lo que no pudo ni puede retener a los pacientes en el Hospital hasta tanto paguen las deudas por los servicios hospitalarios prestados.

Que, este Tribunal, mediante sus sentencias números 581/2001-R de 18 de junio de 2001 y 750/2001-R de 23 de julio de 2001, declaró improcedente los Recursos de Hábeas Corpus planteados contra el Hospital “Japonés” en el entendido de que dicho nosocomio era una institución privada y en el marco de la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional Nº 459/01 de 14 de mayo de 2001 misma que establece la improcedencia del Hábeas Corpus contra los actos o decisiones de los particulares. Empero, por la documentación enviada por el recurrido a requerimiento de este Tribunal, se establece que el Hospital “Japonés” es una institución pública por lo que su Director Ejecutivo, hoy recurrido, resulta siendo un funcionario público lo que hace viable el presente Recurso de Hábeas Corpus sin que ello signifique un cambio de la línea jurisprudencial antes referida.