SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 17/2002-R
Fecha: 09-Ene-2002
CONSIDERANDO:
1. En su demanda presentada el 28 de agosto de 2001 (fs. 51 a 56), el recurrente expresa que desempeñó el cargo de Jefe de la Oficina Local de la Superintendencia Forestal de La Paz, siendo destituido sin ningún beneficio como consecuencia del decomiso de 8 camiones realizado juntamente con la Prefectura del Departamento, a la cual solicitó colaboración para realizar operativos para detectar camiones que salían de los Yungas con cuartones, es decir madera cortada ilegalmente.
Indica que en primer término le otorgaron sus vacaciones devengadas en forma obligatoria y, posteriormente, el Intendente de Operaciones le solicitó su renuncia. El 20 de marzo del año en curso fue notificado con el Auto de 19 de febrero sobre el inicio de proceso interno, y el 28 de marzo presentó su declaración negando los cargos. Luego, el 18 de abril se reincorporó a su fuente de trabajo, pero el Intendente de Operaciones le volvió a solicitar su renuncia, solicitud a la que una vez más se negó. Poco después -el 23 de abril de 2001- se expidió la Resolución Nº 035/2001 por la que se ordenó su destitución del cargo de Jefe de Oficina Local de la Superintendencia Forestal de La Paz, presentando apelación el 25 de abril, que fue recibida en La Paz al día siguiente. Sin embargo, recién el 12 de julio de 2001 -después de 63 días- le notificaron con la Resolución Administrativa Nº 002/2001 de 14 de mayo de 2001 por la que se declaró improcedente el recurso de apelación, confirmando la Resolución apelada.
Afirma que en todo el proceso se cometieron una serie de irregularidades y actos ilegales, como la inobservancia del D.S. 23318-A, la falta de notificación a su persona con actuados procesales, la ilegal conformación del Tribunal Administrativo y otros. Por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente a efectos de reparar los vicios procesales y se declaren nulas y sin valor las Resoluciones Administrativas mencionadas, ordenándose la reincorporación a su fuente de trabajo.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes.
El mencionado Reglamento, en su art. 18 define el proceso interno como el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor público o ex - servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y de que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda. Consta de dos etapas: sumarial y de apelación.
El sumariante es la autoridad legal competente, es decir, según el art. 12-a) y c), la autoridad prevista en las normas específicas de la entidad o la persona delegada por el máximo ejecutivo para actuar en su representación; y el Tribunal Administrativo constituido para conocer las apelaciones dentro de los procesos internos.
En la especie, el Superintendente Forestal inició proceso administrativo interno contra Waldo Terceros Goitia, y delegó la facultad de tramitar el mismo a José Pedro Escobar Guagama, quien llevó adelante la fase sumarial del procedimiento, dictando la Resolución Nº 035/2001, dentro del término que prevé el art. 22-c) del Decreto referido, ya que la ampliación del plazo probatorio venció el 16 de abril, y el fallo fue emitido el 23 de ese mes, es decir cuando aún no se cumplieron los cinco días que la norma citada establece.
El recurrente fue notificado en forma legal con el fallo del Sumariante, del cual apeló en término hábil. El expediente fue radicado el 4 de mayo en el Tribunal de Apelación, que pronunció su Resolución el 14 de ese mes, es decir, dentro del plazo que señala el art. 29 del aludido Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, tomando en cuenta que el cómputo de los términos es en días hábiles.
Por lo examinado, se ha dado cumplimiento a lo previsto por las normas legales anotadas, en cuanto a la observancia de plazos y a las notificaciones al procesado -las cuales se efectuaron en forma personal con las actuaciones y resoluciones más importantes del trámite, evidenciándose que no se ha provocado indefensión- en el proceso administrativo interno seguido contra el recurrente.
CONSIDERANDO: Que el Recurso fue interpuesto en 28 de agosto de 2001 (fs. 56 vta.), es decir a los cuarenta días de haber sido notificado el actor con la Resolución de apelación, que según sostiene se realizó el 17 de julio, aspecto que no fue desvirtuado por la parte recurrida. En ese sentido, se constata que en el caso sub lite existe el requisito de la inmediatez, ya que la demora en la tramitación del proceso se debió a la "declinatoria de competencia" de la Corte Superior de Cochabamba, extremo que de ningún modo puede ser atribuido a las partes.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- a)
- IMPROCEDENTE
- 19 de febrero de 2001
- Auto de 14 de marzo
- En 2 de abril de 2001
- 23 de abril de 2001
- se dictó el decreto de radicatoria del proceso el 4 de mayo
- Sin embargo, el Tribunal Administrativo que conoció y resolvió la alzada, no fue constituido de conformidad al mandato del art. 24 del D.S. 23318-A,
- el Tribunal Administrativo,
- POR TANTO: