SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 21/02-R
Fecha: 09-Ene-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de 30 de octubre de 2001 cursante de fs. 184 a 190, manifiesta que al amparo de los arts. 7 de la Constitución Política del Estado y 112 del Código de Procedimiento Penal anterior, denunció ante la Policía Técnica Judicial la comisión de hechos ilícitos en contra de su persona perpetrados por Javier Sánchez Griñan C. Gerente del Banco de Crédito de Bolivia y Coty Krsul Gerente del Área Legal. Concluidas las diligencias con el requerimiento Fiscal se remitió el caso ante la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, (actualmente Jueza Liquidadora Segunda de Instrucción en lo Penal) autoridad que sin valorar la prueba aportada dictó la Resolución N° 295/2000 de 31 de octubre de 2000, rechazando ilegalmente la denuncia y la querella planteada por su persona. Resolución que en apelación fue confirmada por los Vocales de la Sala Penal Primera en franca denegación de justicia dejando a su persona en estado de indefensión, sobreseyendo prematuramente a los imputados.
Refiere que los hechos se originan en que el Banco de Crédito cobró intereses sobre intereses perpetrando el delito de usura, que las autoridades recurridas no tomaron en cuenta el certificado del Banco de Crédito que avaló que transfería a su cuenta de ahorros N° 0054389-22-014 a partir de agosto 1995 a junio 1999, los intereses que generaba el DPF RENTAMAS N° 81576-1995-000, renovado por el depósito a plazo fijo de su propiedad y el de su esposa DPF RENTAMS N° 88594-1996-000 renovado a su vez, de junio de 1999 a septiembre del mismo año, transacción bancaria en la que podía realizarse sobregiros por los cuales el Banco cobraba intereses, sin embargo los recurridos no consideraron que el 18 de septiembre de 1998 la cuenta corriente presenta un sobregiro de $us. 60.222.81.- sobre el cual el Banco calcula un interés de $us. 703.69.- interés que en forma ilegal es cargado al saldo de su cuenta capitalizando de esta forma los intereses, incrementando indebidamente el capital con el interés quedando de esa forma al 30 de septiembre de 1998 en la suma de $us. 60.926.50.- sobre la cual se procedió a cobrarles un interés de sobregiro tal como se ha demostrado por la liquidación correspondiente al mes de octubre de 1998 demostrando de esa forma ante los recurridos que el Banco ha cobrado intereses sobre intereses por más de cuatro años.
Señala que las autoridades recurridas manifestaron a tiempo de resolver el caso que el Banco de Crédito reprogramó las operaciones Bancarias en base a los acuerdos entre el Banco y el denunciante, sin que el banco hubiera demostrado que exista prueba por la que su persona haya admitido o aceptado reprogramaciones. Expresa que los recurridos señalan además “que los débitos realizados fueron por concepto de cobros de intereses por sobre giros que realizó el denunciante lo que desvirtúa la figura del delito de usura”, afirmaciones erradas que atentan contra sus derechos constitucionales y procesales que fomentan la comisión del delito de anatocismo y usura, tipificados en el art. 361-4) del Código Penal. Asimismo los recurridos han tomado datos falsos ya que su esposa no suscribió documento alguno con la empresa COMSER sino con la Empresa CONSER a quien otorgó garantía, pues de esa forma se ha vulnerado los arts. 412 , 413 del Código Civil, arts. 1,5, 198,199, y 203 del Código Penal, 168, 220 del Procedimiento Penal y 35 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto interpone Amparo Constitucional, solicitando se declare procedente el Recurso disponiendo se deje sin efecto la Resolución de rechazo de querella, ordenando que se dicte Auto Inicial de la Instrucción en contra de Javier Sánchez Griñan C. Gerente del Banco de Crédito de Bolivia por el delito de usura agravada, previsto en el art. 361-4) del Código Penal y contra Coty Krsul Gerente del Área legal por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado previstos y sancionados en los arts. 198,199, y 203 del Código Penal.
Considerando: Que la querella presentada por el recurrente Curt Antonio Goldschmidt Roncal en contra del Gerente General del Banco de Crédito de Bolivia y la Gerente del Area Legal, por la supuesta comisión de los delitos de usura agravada, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 361-4) del Código Penal, fue rechazada mediante Resolución N° 295/2000 de 31 de diciembre de 2000, pronunciada por la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, fallo que apelado ante la Corte Superior fue confirmado por la Sala Civil Primera con el fundamento de que los hechos denunciados no constituyen delitos que deban ser juzgados en la vía penal sino que dichas conductas se rigen por el Código Civil, resolución que motiva el presente Recurso al considerar el recurrente que habiendo demostrado la existencia de los delitos que imputa, al rechazarse la querella se lo deja en estado de indefensión.
Que dentro del Recurso planteado se cuestionan actos de personeros del Banco de Crédito de Bolivia S.A. asumidos como emergencia de las operaciones bancarias efectuadas mediante los respectivos contratos suscritos entre partes correspondiendo en consecuencia su tratamiento a los ámbitos civil y comercial, en los cuales la ley franquea los medios para impugnar dichos actos y las propias relaciones contractuales establecidas. Que, inclusive, en el presente caso, se ha dado una demanda ejecutiva interpuesta por el Banco de Crédito de Bolivia contra el recurrente, según consta a fs 64, aspecto que no ha sido desvirtuado ni negado en la tramitación de este Recurso proceso ejecutivo que es posible revisarlo y modificarlo en virtud de la permisión establecida por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil a través del juicio ordinario que prevé dicho precepto, precisamente para que la parte afectada pueda hacer valer sus derechos e impugnaciones que no hubieran sido considerados dentro del proceso ejecutivo. Esto en virtud a que el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros medios legales para la defensa y protección de los derechos de las personas, tal como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional N° 226/2000-R de 15 de marzo de 2000.