SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 31/02-R
Fecha: 14-Ene-2002
2.
2. En ausencia de la autoridad recurrida se da lectura a su informe escrito que cursa a fs. 8 en el que señala los siguientes aspectos: 1) ser evidente que admitió la cuestión previa de impersonería del demandado -ahora recurrente- José Alberto Díaz Hurtado quien dejó de ser representante legal de la expresa PROYNCO, extremo acreditado por la documentación respectiva; 2) el proceso laboral se encuentra apelado por la parte demandada el 12 de noviembre de 2001, el que fue corrido en traslado a la parte apelada; 3) mediante Auto de 20 de noviembre del mismo año se concede la apelación y se dispone mantener en suspenso el mandamiento de arraigo en tanto se resuelva la apelación por el tribunal de alzada, por cuanto una vez concedido el recurso la competencia del juez o tribunal se mantiene en suspenso; 4) la decisión de no librar el mandamiento de desarraigo pese a estar ordenado por Auto de 11 de noviembre se halla contenida en los arts. 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil entre las facultades especiales que tiene un juez. Solicita se declare improcedente el Recurso.