SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 31/02-R
Fecha: 14-Ene-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de 29 de noviembre de 2001, cursante de fs. 4 a 5, expresa que se encuentra arraigado desde el 6 de julio de 2001, como consecuencia de un proceso laboral iniciado por Juan Carlos Jarandilla Tórrez en contra de la empresa PROYNCO INTERNATIONAL CORPORATION FILIAL SANTA CRUZ BOLIVIA S.R.L. (PROYNCO S.R.L.) de la que fue el representante legal hasta septiembre del mismo año en que se nombró a otra persona en su lugar, por lo que dicha medida en principio fue legal hasta el 23 de agosto de 2001 en que se revocó el poder que otorgaron en su favor, revocatoria que se encuentra inscrita en SENAREC y que no obstante ello se mantuvo la medida por cuanto al pretender viajar al exterior por motivos de negocios se sorprendió al constatar que el arraigo no había sido suspendido.
Refiere que interpuso excepción previa de impersonería la que fue admitida mediante Auto de 1 de noviembre y notificada al demandante del proceso laboral en 8 de noviembre quien interpuso el recurso de apelación en forma extemporánea fuera de los tres días establecidos por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo por lo cual se ejecutorió el Auto de admisión de la cuestión previa; sin embargo en forma ilegal es concedido por el Juez recurrido.
Señala que el actual representante legal de la empresa PROYNCO S.R.L. a la fecha se ha apersonado dentro del referido proceso para estar a derecho deduciendo incidente de nulidad de la citación el que fue declarado probado. Por otra parte, además de la actuación ilegal del Juez en la concesión irregular del recurso de apelación se niega por simple capricho y mala voluntad a resolver sus reiteradas peticiones de expedir en su favor el mandamiento de desarraigo causándole enormes perjuicios y violando el derecho fundamental a la libre locomoción consagrado por el art. 7-g) de la Constitución Política del Estado, el que se encuentra indebida e ilegalmente restringido incurriendo la autoridad judicial en procesamiento indebido al pretender mantener medidas jurisdiccionales pese a no ser parte, apoderado o representante legal de la expresa demandada.
CONSIDERANDO: Que Juan Carlos Jarandilla Tórrez inicia demanda laboral contra la empresa PROYNCO S.R.L. representada por el recurrente Jorge Alberto Díaz Hurtado, disponiendo medidas precautorias de embargo preventivo, retención de fondos y arraigo preventivo para asegurar el cumplimiento de la obligación laboral. Sin embargo el 23 de agosto de 2001, se revoca el poder de representación legal de PROYNCO S.R.L. que fue conferido al recurrente, por lo que plantea excepción de impersonería la que es admitida mediante Auto interlocutorio de 1 de noviembre, contra el que se apela, recurso que es concedido por Auto de 20 de noviembre de 2001, encontrándose pendiente de resolución. En tanto el actual representante legal de la empresa PROYNCO S.R.L., en el proceso laboral de referencia, se encuentra apersonado y en cuya contestación a la demanda señala que el -hoy recurrente- Jorge Alberto Díaz Hurtado cesó como representante legal de la empresa y no obstante ello el arraigo contra el recurrente como medida precautoria se mantiene, pese a haber demostrado no ser el representante legal de PROYNCO, y al haber reiterado al Juez recurrido expida el respectivo mandamiento de desarraigo éste no ha deferido su solicitud, ocasionándole perjuicios al no poder realizar su viaje al exterior por razones de negocios.
CONSIDERANDO: Que art. 100 del Código Procesal del Trabajo, establece que antes de formalizarse la demanda o durante la sustanciación del proceso, pueden pedirse las medidas precautorias y de seguridad de: a) anotación preventiva; b) embargo preventivo; c) secuestro; d) intervención judicial; e) inhibición general de bienes ; f) arraigo. Que en el presente caso dentro del proceso laboral se impuso entre otras la medida precautoria de arraigo prevista en el inc. f) del citado precepto concordante con el art. 102 del mismo cuerpo de leyes. Que el arraigo es una medida restrictiva de la libertad personal conjuntamente el apremio; conforme ha establecido el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 823/01-R de 14 de agosto de 2001, la que hace alusión al art. 13 de la Ley N° 1602 de 15 de diciembre de 1994, a partir de cuya vigencia ninguna autoridad puede restringir la libertad personal sea de un boliviano o extranjero en ninguna de sus formas como medio para el cobro de obligaciones patrimoniales con las excepciones previstas para las materias familiar y social establecidas por los arts. 11 y 12 de la citada Ley N° 1602.