SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 35/02-R
Fecha: 15-Ene-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 13 de noviembre de 2001, corriente de fs. 9 a 12 de obrados, el recurrente manifiesta que el 28 de marzo de 2001, sin ninguna prueba se presentó una denuncia en su contra por los delitos de hurto, apropiación indebida y otros, a la cual respondió negativamente, dado que la denuncia fue sentada en represalia por otra demanda laboral que tiene interpuesta por falta de pago de beneficios sociales contra el querellante. Que posteriormente, el Juez de acuerdo con lo requerido por el Fiscal rechazó la querella, ante lo cual el querellante interpuso apelación fuera de término, pues el escrito correspondiente fue presentado a Hrs. 12:30 del 25 de octubre de 2001, supuestamente ante un Notario de Fe Pública, sin haberse cumplido con los arts. 97 y 98 del Código de Procedimiento Civil como también el “art. 128 del Código de Procedimiento Penal”, por lo que debió ser rechazada; sin embargo, fue admitida y remitidos los antecedentes ante la Sala Penal Segunda, la cual sorprendentemente a seis días de ser sorteado el expediente dictó un Auto de Vista arbitrario y parcializado con la parte querellante, pues para dictarlo no tomó en cuenta los extremos ya expuestos como también su declaración en la Policía Técnica Judicial, las declaraciones de sus testigos, la obstaculización a dichas declaraciones, las mismas que finalmente no fueron incluidas en el informe en conclusiones.
Aduce que la primera arbitrariedad se constituye en el hecho de que los recurridos no han efectuado un análisis serio, ecuánime y legal para revocar el Auto apelado y ordenar Auto Inicial de Instrucción, que la segunda se evidencia en que la resolución se dictó sin que exista ninguna prueba de cargo que la justifique, lo cual atenta contra el principio de presunción de inocencia previsto en el art. 16 constitucional, pues las que presentó son relativas a las declaraciones vertidas por su esposa e hijo, las cuales debieron ser tachadas, además que tampoco se tomó en cuenta que la denuncia tiene el fin de evadir el pago de sus beneficios sociales, que no sustrajo ninguna computadora, puesto que la pidió prestada y la devolvió, además que no existe ninguna factura de la existencia de la misma. Finalmente dice que la tercera arbitrariedad se evidencia en que los Vocales han instruido causa en su contra por el delito de falsedad material, sin tomar en cuenta que la Empresa Santa Bárbara Créditos es una empresa privada y que los documentos que maneja son privados y no públicos. Con todos esos argumentos concluye solicitando que el recurso sea declarado procedente disponiéndose que los recurridos confirmen la Resolución apelada de 20 de agosto de 2001 y ordenen el archivo de obrados.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 14 de noviembre de 2001, corriente a fs. 158 de obrados, e instalada la audiencia el 17 de noviembre de 2001, en ausencia de los recurridos, quienes presentaron informe, cual consta de fs. 171 a 174 y vta., el recurrente a través de su Abogado, ratifica el tenor de su demanda y lo amplía indicando que los recurridos haciendo abuso de poder y usurpando la competencia del Juez Instructor, que les confería el art. 167 del Código de Procedimiento Penal, calificaron los hechos.
CONSIDERANDO: El art. 135 del Código de Procedimiento Penal, prevé: “Todos los medios de prueba aportados, serán valorados en su conjunto por el órgano jurisdiccional a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo, invariablemente, los razonamientos en que funde esa valoración jurídica”.
Que, dicha facultad es propia y única de los tribunales en la justicia ordinaria, sin que este Tribunal tenga la atribución o pueda interferir en dicha función, salvo en los casos en que se acuse y se evidencia que al desarrollar o ejercer dicha labor, se hayan vulnerado derechos o garantías fundamentales, pues en esos casos, la jurisdicción constitucional tiene expedita la vía a fin de reparar la lesión causada por ser una de sus funciones.
Que, en el caso de autos, el recurrente pretende que a través del Amparo, se corrija una aparente incorrecta calificación de los hechos que habrían realizado las autoridades recurridas al emitir el Auto de Vista impugnado. Al respecto, este Tribunal no puede pronunciarse sobre esos supuestos que corresponden exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, salvo que se hubiese restringido o suprimido un derecho o una garantía constitucional.
Que, no se puede argumentar lesión a la garantía de presunción de inocencia, pues los recurridos no han aplicado ninguna condena ni medida sancionatoria restrictiva de los derechos fundamentales del recurrente, apenas han dispuesto el inicio de la acción penal, concretamente el Auto Inicial de la Instrucción, fase que tiene por finalidad la averiguación de la verdad histórica del supuesto delito.
Que, por otro lado, tampoco se ha lesionado la garantía del debido proceso, pues el recurrente tendrá la ocasión de desvirtuar los extremos de la acusación con prueba controvertida en la fase de investigación del delito y eventualmente logrará el auto de sobreseimiento definitivo; asumiendo plenamente su defensa.
Que, dicho criterio viene siendo sostenido por este Tribunal en varios de sus fallos, así la Sentencia Constitucional Nº 393/01-R que dice: “Que, la apelación es un recurso por el cual, la parte que se creyere agraviada por el fallo del inferior, pueda acudir al superior en grado solicitando que se modifique, pudiendo este Tribunal después del análisis de la causa, confirmar o revocar lo resuelto en la resolución impugnada, sin que dicha decisión judicial pueda ser tachada de ilegal o indebida, siempre que esté ajustada a derecho y hubiera observado todas las normas legales relativas al derecho del debido proceso y los derechos fundamentales de las partes en el mismo, condiciones que en el caso presente han sido cumplidas pues la resolución acusada de ilegal, reúne los requisitos que exige la Ley”.
Que el análisis de fondo de una causa, con cuyo fundamento ha sido planteado el Recurso, no corresponde a este Tribunal, que tiene como único fin en materia de Amparo Constitucional garantizar el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, sin que dicha atribución alcance a la compulsa de cuestiones de fondo que se encuentren por dilucidarse en un proceso ordinario.
Que, con relación a la presentación de la apelación fuera de término, este extremo no ha sido demostrado y el hecho de que no se hubiera dado estricto cumplimiento al art. 97 del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición del art. 355 del Código Penal -que tampoco ha sido comprobado- no restringe ni suprime ningún derecho fundamental del recurrente.