SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 46/02-R
Fecha: 16-Ene-2002
vía incidental
El art. 149 del Código de Procedimiento Civil determina que toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental, sin que por ello se suspenda la tramitación del proceso principal, a menos que hubiere disposición expresa de la Ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el Juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. Dicho incidente o bien puede ser rechazado sin más trámite cuando fuere manifiestamente improcedente, y, si fuera admitido, se correrá en traslado a la otra parte, de acuerdo a lo previsto por el art. 152 del mencionado Código, para contestarlo dentro de tres días perentorios.
En la especie, al no haberse corrido en traslado a la parte adversa con la petición de nulidad de las diligencias de notificación con el Auto de Vista pronunciado por la Sala, así como al no haber puesto en conocimiento del procesado el recurso de casación planteado por Peregrina Roca de Noguera, se han restringido los derechos del actor a la defensa y al debido proceso, constituyendo este último, conforme lo ha declarado este Tribunal, un derecho fundamental inspirado en principios superiores y en valores universales resumidos en los arts. 16 de la Constitución Política del Estado, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 y 9 del Pacto de San José de Costa Rica.