SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 52/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 52/02-R

Fecha: 17-Ene-2002

2.

2.   Por su parte el abogado de los recurridos se ratifica en el informe escrito de fs. 91 a 92 del expediente y en audiencia señala los siguientes aspectos: 1) la Facultad de Ingeniería convocó a concurso de méritos para el cargo de Director del Instituto de Ensayo de Materiales, en cuyo proceso el Comité Electoral consultó a Asesoría Legal si el recurrente podía ser habilitado como candidato por tercera vez consecutiva, la que absuelta con el Informe Nº 296/01 se lo habilita al haber ejercido funciones de Dirección por 10 meses, aspecto que por ser erróneo motivó su rectificación y aclaración por la misma abogada mediante Informe Nº 673/01 de 1 de agosto de 2001, señalando que debe aplicarse el art. 7 del Reglamento General de los Institutos de Investigación, por lo que la tercera postulación del recurrente era ilegal, así como el acto eleccionario que lo eligió Director; 2) elevado obrados al Consejo Universitario se determinó sea el Consejo Académico Universitario quien decida el sentido en que debía interpretarse el señalado artículo, pero al no haber podido hacerlo el Consejo Universitario dictó la Resolución Nº 223/01, ahora impugnada que anula la elección del recurrente en aplicación del art. 7 del Reglamento que señala que el período de funciones del Director es de tres años pudiendo ser reelegido por una sola vez consecutiva; 3)  el Comité Electoral conforme al art. 33 del Reglamento no debió dirigir la consulta al Departamento de Asesoría Jurídica, pues en caso de existir dudas corresponde al Consejo Académico Universitario resolver las mismas; 4) un informe jurídico no puede dejar sin efecto los alcances de un Reglamento Universitario y menos servir de antecedente para consolidar una ilegalidad; 5) a través del presente Amparo el recurrente cuestiona una Resolución del Consejo Universitario, por lo que se debió demandar a este ente colegiado y no al Rector y Vicerrector y finalmente que contra las Resoluciones del Consejo procede el recurso de revisión, el cual no ha sido planteado por el recurrente, no siendo el Amparo Constitucional  sustitutivo de otros recursos.