SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 52/02-R
Fecha: 17-Ene-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en su demanda de 22 de noviembre de 2001 cursante de fs. 51 a 54 manifiesta que el 29 de enero del año en curso el Comité Electoral de la Dirección del Instituto de Ensayo de Materiales por segunda vez, emitió la Convocatoria para la selección y elección de Directores de Institutos de Investigación de la UMSA a la cual se presentó.
Refiere que el 5 de abril se reunió el Comité Electoral para proceder a la evaluación de requisitos, calificación de antecedentes y contenido del plan de trabajo de los postulantes, donde se determinó consultar al Departamento de Asesoría Jurídica respecto a la legalidad o no de su postulación y consiguiente habilitación, el que informó que al haber renunciado al cargo como Director del Instituto de Ensayo de Materiales y designado en su lugar a otra autoridad, le estaba permitido postularse a una nueva elección, razón por la que el Comité en reunión de 10 de mayo resuelve habilitarlo procediendo luego a la revisión, evaluación y calificación de los ingenieros habilitados, comunicándoles los resultados el 11 de mayo e invitándolos a la exposición y defensa pública del plan de trabajo para el 17 de mayo del año en curso.
Señala que en base a los resultados obtenidos y conforme a los arts. 7, 8 y 9 del Reglamento General de Selección-Elección de Directores de Institutos de Investigación de la UMSA el Comité Electoral habilita a su persona y a Yris Vásquez Torres para la fase de elecciones, las que realizadas el 23 de mayo de 2001, donde sufragaron 56 docentes y 629 estudiantes su persona obtuvo el 83,48% de los votos siendo proclamado Director del Instituto de Ensayo de Materiales por la gestión 2001 a 2004, debiendo realizarse su correspondiente posesión; sin embargo de manera ilegal y arbitraria los recurridos tratan de desconocer su elección amparándose en un Informe Legal de 28 de junio de 2001, en el que con desconocimiento de las modificaciones vigentes en la UMSA se trata de hacer aparecer que el procedimiento utilizado sería erróneo, al haber sido modificado con anterioridad a la elección interpretando que son dos procedimientos distintos y excluyentes uno del otro, sugiriendo se anule todo lo realizado y se convoque nuevamente a elecciones sin considerar que el propio Comité Electoral solicitó informe al mismo Departamento antes de la elección el cual tiene toda la validez legal y sobre cuya base se decidió su habilitación.
Continúa manifestando que habiendo consultado al Consejo Académico Universitario su Informe es rechazado por el Consejo Universitario que determina la realización de nuevas elecciones, violando así sus derechos ciudadanos de ser elegido como autoridad pública conforme estipula el art. 40 de la Constitución Política del Estado y los arts. 6, 7 y 8 de la misma Ley Fundamental, sin que exista ninguna instancia para hacer valer sus derechos.
CONSIDERANDO: Que como resultado de la Convocatoria Pública realizada por la Facultad de Ingeniería de la Universidad Mayor de San Andrés, luego de ser habilitado por el Comité Electoral, el recurrente Mario Ramiro Terán Cortez fue elegido como Director del Instituto de Ensayo de Materiales al haber obtenido el 83.48% de la votación en el proceso eleccionario, el que fue anulado mediante la Resolución N° 223/01 de 26 de septiembre de 2001, emitida por el Consejo Universitario al haber sido infringido el art. 7º del Reglamento General de los Institutos de Investigación de la referida Universidad que establece que el Director dura en sus funciones 3 años calendario pudiendo ser reelecto por una sola vez consecutiva, y el recurrente fue designado como Director titular en dos oportunidades consecutivas, es decir los periodos 1992 y 1997, Resolución que motiva el presente Recurso por considerar que viola sus derechos ciudadanos de ser elegido como autoridad pública.
CONSIDERANDO: Que el Reglamento General de los Institutos de Investigación de la Universidad Mayor de San Andrés aprobado por Resolución del Consejo Universitario N° 54/90 de 5 de abril de 1990, no ha sido modificado ni derogado por sus similares N° 84/91 de 18 de junio de 1991 y N° 315/97 de 29 de octubre de 1997, encontrándose vigente y en cuyo art. 7º señala que:” El Director del Instituto es la máxima autoridad ejecutiva. Dura en sus funciones 3 años calendarios, pudiendo ser reelecto en sus funciones por una sola vez consecutiva”, caso que no es el presente al ser evidente que el recurrente ocupó dicho cargo por dos periodos consecutivos (1992 y 1997) . De lo que se infiere que el Consejo Universitario contra quien debió dirigirse el presente Recurso, al emitir la Resolución que se cuestiona no incurrió en acto ilegal alguno ni menos restrictivo de los derechos del recurrente, quien plantea el Amparo Constitucional erróneamente contra el Rector y Vicerrector, circunstancias que determinan la improcedencia del Recurso.