SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 91/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 91/02-R

Fecha: 24-Ene-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 91/02-R

Sucre, 24 de enero de 2002

Expediente:  2001-03705-08-RHC         

Partes:           Juan Ibarra Martínez contra  Luis Hernando Tapia Pachi,  Juez Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar.  

Materia:       HABEAS CORPUS

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

Vistos: En revisión la Resolución de fs. 17 de 29 de noviembre de 2001, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del  Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Juan Ibarra Martínez contra Luis Hernando Tapia Pachi,  Juez Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar; los antecedentes del caso;  y

CONSIDERANDO: Que el recurrente en  su demanda  de  28 de noviembre de 2001, cursante de fs. 1 a 2, manifiesta  que se encuentra indebida e ilegalmente detenido desde el 6 de agosto de 2001 en el Penal de Palmasola por una acusación injusta de haber cometido el delito de complicidad en receptación de un vehículo robado y dentro de la cual el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar dispuso su detención preventiva con el argumento de que la documentación presentada en la audiencia eran simples fotocopias que no garantizaban su presencia en el proceso.

Refiere que se realizó el proceso abreviado contra los principales imputados a quienes mediante sentencia se condenó a tres años de presidio, negándose su persona a seguir con ese procedimiento por considerarse inocente del hecho que se le imputa y del que los sentenciados negaron  su participación  en la comisión del delito por lo que solicitó la cesación de su detención preventiva al haber mejorado su situación jurídica y presentar la documentación original extrañada por el Juez Cautelar quien en la audiencia señalada al efecto nuevamente rechazó su petición argumentando que la documentación no era suficiente.

Señala que contra dicha resolución interpuso apelación la que resuelta en  audiencia de 13 de noviembre de 2001 por la Sala Penal Primera dispone su libertad previo cumplimiento de los numerales 3) y 6) del art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal  con una fianza real de veinte mil bolivianos (Bs20.000.-), remitiendo obrados al Juez cautelar para su cumplimiento.

Manifiesta que el 24 de noviembre de 2001, acompañando certificación de arraigo y título del inmueble de propiedad de su esposa con los requisitos exigidos por el art. 244 de la Ley N° 1970, solicitó al Juez Cautelar libre el respectivo mandamiento de libertad, autoridad que rechazó lo impetrado argumentando que el juez no tiene facultad para revocar o modificar lo determinado por la Corte Superior y que debe necesariamente depositar la suma de bolivianos veinte mil  en efectivo para poder acceder a su libertad, pese a que ella fue dispuesta el 13 de noviembre del mismo año por el tribunal de alzada y debido a la interpretación personal  del Juez Cautelar hasta la fecha se encuentra indebidamente detenido.

 

Por lo expuesto interpone Recurso de Hábeas Corpus, en demanda de que se repare la violación flagrante de sus derechos constitucionales.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2001, tal como consta en el acta de fs. 13 a 17, el abogado del recurrente ratifica los términos de la demanda y la amplía al señalar que: a) el Juez recurrido ha prolongado la detención indebida de su patrocinado a quien no se lo encontró en posesión de ningún vehículo robado, disponiendo su detención preventiva ante la duda del domicilio por él señalado; b) en las declaraciones de los principales  imputados dentro del proceso abreviado no le permitieron aclarar si había o no participado en el hecho que se le atribuye; c) el recurrido le ha negado el derecho a la libertad concedida por la Sala Penal Primera, pese a haber dado cumplimiento a las medidas sustitutivas impuestas como el certificado de arraigo y la medida de carácter real con la hipoteca del inmueble de propiedad de su esposa, las que han sido rechazadas por la autoridad jurisdiccional, hecho que determina siga detenido en Palmasola; d) hay abundante jurisprudencia sentada con relación al art. 244 de la Ley N° 1970 que señala que la fianza real se constituye con bienes muebles o inmuebles, valores o dinero por cuanto no dice que necesariamente la fianza económica debe depositarse.

2.   La autoridad recurrida informa  los siguientes aspectos: 1) que efectuada la imputación  por los delitos de asociación delictuosa y robo por parte del Ministerio Público contra el imputado (recurrente) al cumplirse los requisitos de los arts. 233, 234 y 235 del  nuevo Código de Procedimiento Penal dispuso su detención preventiva, medida cautelar que fue apelada; 2) la Sala Penal Primera mediante resolución revoca el Auto apelado y aplica medidas sustitutivas a la detención entre una de ellas fianza real de Bs20.000.- las que no han sido cumplidas puesto que no presentó el certificado de arraigo ni solicitó sustitución de la fianza real, ya que se limitó a presentar título de propiedad de un inmueble en cuya  parte inferior  se consigna que el valor catastral  no debe ser utilizado para fianza judicial  o juicios ejecutivos; 3) como Juez de instancia no puede modificar, alterar, anular o revocar un fallo judicial del tribunal superior  que en el caso presente impone la fianza de Bs20.000.- que cuando la haga efectiva luego de haberse otorgado la referida fianza librará el mandamiento de libertad. Solicita se declare improcedente el Hábeas Corpus.

El representante del Ministerio Público requiere porque se declare procedente el Recurso con el argumento de que el Juez recurrido al negar el ofrecimiento  de un inmueble en hipoteca por la suma de Bs20.000.- como fianza real está obrando ilegalmente  provocando la detención indebida del recurrente.

3.   Concluida la audiencia el Tribunal de Hábeas Corpus pronuncia Resolución que declara procedente el Recurso, con los siguientes fundamentos: 1) que el recurrido interpretó erróneamente el art. 244 de la Ley N° 1970, por cuanto la fianza se puede hacer efectiva con el inmueble cuyo título de propiedad ha sido presentado por el recurrente, el cual debió admitirse y tramitarlo conforme a procedimiento; 2) que este rechazo ha provocado la detención indebida del recurrente. 

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Juan Ibarra Martínez (recurrente) y otros, por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa y robo de vehículos, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar ordenó su detención preventiva a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, por lo que solicita la cesación de la detención preventiva, la que al ser rechazada por el Juez Cautelar es apelada ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior,  tribunal  que revoca el Auto apelado y aplica las medidas sustitutivas a la detención previstas en los inc.2), 3) y 6) del art. 240 de la Ley N° 1970, fijando la suma de Bs20.000.- como fianza real. Devueltos los  obrados,  el Juez  recurrido rechazó el bien inmueble de propiedad de la esposa del recurrente como fianza real cuyo precio es superior a los Bs20.000.-  fijados por la Corte de apelación, motivando la interposición del presente Recurso.

            Que de acuerdo al art. 239 del nuevo Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en apelación revocó el rechazo de la cesación de la detención preventiva del recurrente y en aplicación del art. 240 del mismo cuerpo legal impuso medidas sustitutivas entre las que fijó una fianza de Bs20.000.- Que el art. 241 del actual Código de Procedimiento Penal señala que la fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal, como asimismo en su parte final determina que “El imputado y el fiador podrán sustituir la fianza por otra equivalente, previa autorización del juez o tribunal”, disposición concordante con el art. 244 de la Ley citada que señala “la fianza real se constituye con bienes inmuebles,  muebles, valores o dinero”.

 CONSIDERANDO: Que por lo anotado, el Juez recurrido al rechazar el inmueble de la esposa del recurrente, dentro del proceso penal que se le sigue, en sustitución de la fianza económica de Bs20.000.- no ha dado cabal aplicación al citado art. 241, última parte de la Ley N° 1970, causando con ello una ilegal restricción de la libertad del recurrente, quien dio cumplimiento a los requisitos exigidos para la cesación de la detención preventiva al haber ofrecido una fianza real consistente en un inmueble como equivalente a los Bs20.000.- que fueron fijados en apelación por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz. Que, consiguientemente, no resulta valedero el argumento sustentado por el Juez recurrido de que no puede alterar, modificar, anular o revocar el fallo del tribunal superior, siendo así que la propia ley hace viable la cesación de la detención preventiva al permitir que la fianza económica  pueda ser sustituida, como en el caso presente, previo cumplimiento de las formalidades legales.

Que, por consiguiente al ser evidente que la autoridad demandada incurrió en un acto ilegal que atenta contra el derecho a la libertad del procesado, el presente caso se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado  instituido para preservar la libertad de las personas, evitando cualquier forma de arbitrariedad e ilegalidad  que cause una detención indebida  de la persona, como se ha dado en el presente caso

                                                                                                                      

|                                 Que en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 18 de la Ley Fundamental.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 93 de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 17 de 29 de noviembre de 2001, pronunciada  por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán por estar en uso de su vacación anual y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia médica por motivos de salud.

Regístrese y devuélvase.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO         

 Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO                       Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO           

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