SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 91/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 91/02-R

Fecha: 24-Ene-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el recurrente en  su demanda  de  28 de noviembre de 2001, cursante de fs. 1 a 2, manifiesta  que se encuentra indebida e ilegalmente detenido desde el 6 de agosto de 2001 en el Penal de Palmasola por una acusación injusta de haber cometido el delito de complicidad en receptación de un vehículo robado y dentro de la cual el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar dispuso su detención preventiva con el argumento de que la documentación presentada en la audiencia eran simples fotocopias que no garantizaban su presencia en el proceso.

Refiere que se realizó el proceso abreviado contra los principales imputados a quienes mediante sentencia se condenó a tres años de presidio, negándose su persona a seguir con ese procedimiento por considerarse inocente del hecho que se le imputa y del que los sentenciados negaron  su participación  en la comisión del delito por lo que solicitó la cesación de su detención preventiva al haber mejorado su situación jurídica y presentar la documentación original extrañada por el Juez Cautelar quien en la audiencia señalada al efecto nuevamente rechazó su petición argumentando que la documentación no era suficiente.

Señala que contra dicha resolución interpuso apelación la que resuelta en  audiencia de 13 de noviembre de 2001 por la Sala Penal Primera dispone su libertad previo cumplimiento de los numerales 3) y 6) del art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal  con una fianza real de veinte mil bolivianos (Bs20.000.-), remitiendo obrados al Juez cautelar para su cumplimiento.

Manifiesta que el 24 de noviembre de 2001, acompañando certificación de arraigo y título del inmueble de propiedad de su esposa con los requisitos exigidos por el art. 244 de la Ley N° 1970, solicitó al Juez Cautelar libre el respectivo mandamiento de libertad, autoridad que rechazó lo impetrado argumentando que el juez no tiene facultad para revocar o modificar lo determinado por la Corte Superior y que debe necesariamente depositar la suma de bolivianos veinte mil  en efectivo para poder acceder a su libertad, pese a que ella fue dispuesta el 13 de noviembre del mismo año por el tribunal de alzada y debido a la interpretación personal  del Juez Cautelar hasta la fecha se encuentra indebidamente detenido.

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Juan Ibarra Martínez (recurrente) y otros, por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa y robo de vehículos, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar ordenó su detención preventiva a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, por lo que solicita la cesación de la detención preventiva, la que al ser rechazada por el Juez Cautelar es apelada ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior,  tribunal  que revoca el Auto apelado y aplica las medidas sustitutivas a la detención previstas en los inc.2), 3) y 6) del art. 240 de la Ley N° 1970, fijando la suma de Bs20.000.- como fianza real. Devueltos los  obrados,  el Juez  recurrido rechazó el bien inmueble de propiedad de la esposa del recurrente como fianza real cuyo precio es superior a los Bs20.000.-  fijados por la Corte de apelación, motivando la interposición del presente Recurso.

 CONSIDERANDO: Que por lo anotado, el Juez recurrido al rechazar el inmueble de la esposa del recurrente, dentro del proceso penal que se le sigue, en sustitución de la fianza económica de Bs20.000.- no ha dado cabal aplicación al citado art. 241, última parte de la Ley N° 1970, causando con ello una ilegal restricción de la libertad del recurrente, quien dio cumplimiento a los requisitos exigidos para la cesación de la detención preventiva al haber ofrecido una fianza real consistente en un inmueble como equivalente a los Bs20.000.- que fueron fijados en apelación por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz. Que, consiguientemente, no resulta valedero el argumento sustentado por el Juez recurrido de que no puede alterar, modificar, anular o revocar el fallo del tribunal superior, siendo así que la propia ley hace viable la cesación de la detención preventiva al permitir que la fianza económica  pueda ser sustituida, como en el caso presente, previo cumplimiento de las formalidades legales.

Que, por consiguiente al ser evidente que la autoridad demandada incurrió en un acto ilegal que atenta contra el derecho a la libertad del procesado, el presente caso se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado  instituido para preservar la libertad de las personas, evitando cualquier forma de arbitrariedad e ilegalidad  que cause una detención indebida  de la persona, como se ha dado en el presente caso