SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1196/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1196/2002-R

Fecha: 04-Oct-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1196/2002-R

Sucre,  4 de octubre de 2002

Expediente:  2002-05022-10-RAC         

Distrito:        Beni   

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera     

En revisión la Resolución de 5 de agosto de 2002, cursante de fs. 1052 a 1053, pronunciada por los Conjueces octavo y segundo de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Fernando Roca Villavicencio, Juez Agrario de Santa Ana contra Alfredo Cuellar Sanjinés, Juez de Partido de San Borja, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad y a la libertad.

I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1. 1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el  20 de junio de 2002 (fs. 1020-1026), el recurrente manifiesta que dentro del interdicto de retener y recobrar la posesión presentado por Pablo Ribera Diez y otros el 5 de septiembre de 2000, el Juez Agrario de Trinidad dictó sentencia el 24 de octubre de ese año, declarando improbada la demanda y probada la reconvención de retener y recobrar la posesión interpuesta por Rolando Barba Zabala, habiendo los perdidosos planteado recurso de casación que fue declarado improcedente. El reconvencionista pidió se libre mandamiento de desapoderamiento contra los demandantes, el cual fue expedido el 14 de marzo de 2001, a cuya consecuencia, los hermanos Ribera Diez plantearon una serie de amparos constitucionales y,  debido a las diferentes excusas, el expediente llegó a sus manos, habiendo el apoderado de Rolando Barba Zabala solicitado se libre nuevo mandamiento de desapoderamiento, por lo que en cumplimiento de los arts. 514 y 517 del Código de procedimiento civil (CPC), dio curso a la petición, ordenando se expida mandamiento de desapoderamiento del fundo San Antonio o Campo Rey ubicado en la carretera a Santa Ana de Yacuma, Cantón San Pedro, Provincia Cercado del Departamento del Beni, decisión contra la que los hermanos Ribera Diez solicitaron reposición que no aceptó en observancia del art. 517 CPC.

Ante este hecho, los hermanos Ribera Diez plantearon amparo constitucional en su contra, el que en mérito a las excusas presentadas, radicó ante el Juez de Partido de San Borja, quien con exceso de poder y revisando un fallo ejecutoriado en el proceso interdicto, declaró procedente el recurso, ordenando se dicte un nuevo mandamiento de desapoderamiento así como la inmediata restitución a los recurrentes al fundo rústico San Antonio en sus posiciones habituales, con la ayuda del Comandante actual de la Policía Rural y Fronteriza del Beni, en el entendido de que el mandamiento de desapoderamiento ordenado y librado por él hubiera sido ilegalmente ejecutado; asimismo, se determinó responsabilidad civil y penal en su contra. Resolución que fue aprobada por el Tribunal Constitucional por SC 235/2002-R, causando una inseguridad jurídica total al violar el art. 176 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues al ordenar y librar el mandamiento de desapoderamiento sólo se limitó a cumplir con la sentencia ejecutoriada dictada dentro del interdicto sin que haya cometido actos ilegales. Como consecuencia de ese injusto y fraudulento amparo, se ordenó la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento e inclusive se ordena la calificación de daños y perjuicios. Empero, esta sentencia al haber sido arrancada con obrepción y subrepción no puede causar ejecutoria porque ha sido dictada al margen de la ley, no existiendo contra la misma otro recurso o medio legal que el amparo.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la dignidad personal y a la libertad.

I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio

Plantea el recurso contra Alfredo Cuellar Sanjinés, Juez de Partido de San Borja, pidiendo se declare procedente, por ende, se ordene al Juez recurrido deje sin efecto cualquier determinación en su contra, sea con costas y calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo

La audiencia se realizó el 5 de agosto de 2002 sin presencia fiscal (fs. 1050-1051).

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente se ratificó íntegramente en el tenor de su demanda.

I.2.2. Informe del recurrido

No presentó al no haber concurrido a la audiencia.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 5 de agosto de 2002 (fs. 1052-1053), declaró improcedente el recurso, denegándose el mismo y ordenando la remisión de antecedentes con copia al Consejo de la Judicatura, con los siguientes fundamentos: a) al Tribunal de amparo no le compete revisar una resolución de amparo constitucional que ya fue revisada y aprobada por el Tribunal Constitucional; b) el amparo no es sustitutivo de otros medios o recursos de impugnación, pues si el recurrente considera que el Juez recurrido cometió faltas disciplinarias y el delito de prevaricato tiene la vía disciplinaria y el proceso penal para denunciar ante las autoridades competentes.

II. CONCLUSIONES

Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:

II.1.   Dentro del proceso interdicto de retener y recobrar la posesión del fundo San Antonio, seguido por los hermanos Ribera Diez, se dictó la sentencia de 24 de octubre de 2000 que declaró improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de retener y recobrar la posesión interpuesta por Rolando Barba, amparándose en la posesión a este último sobre parte del fundo rústico San Antonio o Campo Rey y El Amor, disponiéndose que en ejecución de sentencia los demandantes perdidosos procedan a la restitución de la parte del fundo rústico San Antonio o Campo Rey despojado y que ocupan ilegalmente, bajo apercibimiento de lanzamiento y/o desapoderamiento en su caso (fs. 349-356).

II.2.    En ejecución de sentencia y por diferentes excusas, el proceso se radicó en el juzgado del recurrente, contra quien los perdidosos incoaron amparo constitucional por haber ordenado se expida mandamiento de desapoderamiento de un fundo inexistente; recurso que fue declarado procedente por la autoridad ahora demandada, mediante Resolución de 22 de diciembre de 2001, que ordenó al hoy recurrente, dictar un nuevo mandamiento de desapoderamiento en el que se especifique claramente cuál es la parte del fundo rústico San Antonio o Campo Rey a desapoderar, debiendo indicarse sus límites, ubicación, superficie y sus coordenadas geográficas si en caso existiere legalmente. Asimismo, al haberse ejecutado ilegalmente el mandamiento de desapoderamiento, dispuso la inmediata restitución de los recurrentes al fundo rústico San Antonio en sus posesiones habituales y que el Comandante actual de la Policía Rural y Fronteriza del Beni, brinde toda la protección y garantías necesarias para ese cometido bajo conminatoria y prevenciones de ley; por último, por la gravedad de los hechos determinó responsabilidad civil y penal para las autoridades demandadas (fs. 997-998).

II.3.    El fallo anterior fue aprobado en revisión por el Tribunal Constitucional mediante SC 235/2002-R de 6 de marzo de 2002, que dispuso que “el juez recurrido deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento librado y ejecutado y expida otro, especificando la superficie y colindancias del fundo rústico San Antonio o Campo Rey, asimismo haga restituir el ganado a la propiedad que corresponda a los recurrentes” (sic), llamando severamente la atención a un Vocal por no haber tramitado su excusa con mayor celeridad y a los Conjueces de la Corte Superior del Distrito del Beni, que se declararon incompetentes  luego de haber admitido y suspendido la audiencia en dos ocasiones, dando un trámite dilatorio y oneroso al recurso (1000-1004).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente indica que sus derechos a la dignidad personal y a la libertad fueron violados por la autoridad judicial demandada, al haber declarado, mediante Resolución de 22 de diciembre de 2001, procedente un amparo constitucional seguido en su contra, ordenándole la emisión de un nuevo mandamiento de desapoderamiento, y determinando su responsabilidad civil y penal. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.

La uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido que “No corresponde a través de un nuevo recurso constitucional revisar o impugnar una Sentencia dictada dentro de otro recurso en este caso un Amparo Constitucional, puesto que dicho fallo será revisado de oficio por el Tribunal Constitucional conforme dispone el art. 102-V de la Ley N° 1836” (SC 1153/2001-R, 1132/2002-R, 579/2001-R, entre otras).

Esta línea jurisprudencial es aplicable al caso presente, toda vez que el recurrente pretende erróneamente a través de este amparo, que la Resolución de 22 de diciembre de 2001, dictada por el Juez recurrido dentro de un anterior amparo constitucional seguido en su contra sea dejada sin efecto, lo que no es posible, porque tal entendimiento desnaturalizaría la calidad de cosa juzgada constitucional que tienen las Sentencias del Tribunal Constitucional (art. 121.1 CPE)

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

 El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC, resuelve APROBAR la Resolución revisada, con costas.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas,  por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1196/2002-R (viene de la página 4)

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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