SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1198/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1198/2002 - R

Fecha: 04-Oct-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1198/2002 - R

Sucre, 4 de octubre de 2002

                   Expediente:                                                       2002-5093-10-RHC

Distrito   :                                                                       Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera 

En revisión, la Resolución  pronunciada el 20 de agosto de 2002 (fs. 49 a 51), por la  Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por  René Sauciri Choque en representación sin mandato de  Ramón Chávez Salvatierra y Bernarda Salvatierra Vda. de Chávez, contra Genaro Céspedes Velez y Adolfo Rueda Artunduaga, Jueces Octavo de Instrucción y Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, respectivamente, alegando la conculcación de los derechos  a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso.

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

En la demanda presentada el  19 de agosto (fs. 24 a 27), el recurrente  expresa que  como consecuencia de la tramitación de un proceso penal en el que se ha violado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, se ha privado de libertad a su representada Bernarda Salvatierra Vda. de Chávez y se ha expedido mandamiento de aprehensión contra Ramón Chávez Salvatierra.

     Alega que los Jueces recurridos han actuado ilegalmente y sin revisar el proceso para advertir que existen vicios de nulidad y anular el mismo, habiéndose aprehendido a su representada el 10 de enero de este año, y conducida a la Cárcel de Palmasola  en virtud de un decreto que no está autorizado por la Secretaria del Juzgado, además que el “apremio” fue dispuesto en un juicio en el que existe fraude procesal y sin cumplir las “funciones esenciales para su libramiento”, pues las citaciones de comparendo con la denuncia se las practicó en una sola hoja a ambos denunciados, el requerimiento es anterior a las investigaciones, “o por lo menos antes del informe final del asignado al caso. El Auto  Inicial de la Instrucción fue emitido el 19 de julio de 2001, en vigencia plena del nuevo Código de Procedimiento Penal, contraviniendo las disposiciones finales de la Ley 1970 y el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que “el expediente nunca debió ser admitido por el Juez Octavo de Instrucción”, quien sin embargo, dictó el Auto de procesamiento por estelionato, pese a que en los Considerandos se establece que ninguna de las partes presentó ningún tipo de pruebas.

     Agrega que no obstante todas esas irregularidades, el Juez de Partido Tercero en lo Penal, el 21 de noviembre de 2001, radicó la causa sin ninguna lectura del Auto Inicial y Auto de procesamiento, librando mandamientos de detención formal por estafa y estelionato, cuando no existe auto de procesamiento por ambos delitos, por lo que debió haber devuelto el expediente por  inobservancia del principio de legalidad.

I.1.2    Derechos y  garantías supuestamente vulnerados.

     El  actor estima que  se ha vulnerado los derechos  a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica de sus representados.

I.1.3    Autoridades recurridas y petitorio.

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Genaro Céspedes Velez y Adolfo Rueda Artunduaga, Jueces Octavo de Instrucción y Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, se anulen obrados, se deje sin efecto toda medida jurisdiccional y se ordene la inmediata libertad de la detenida.

I.2       Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus.

I.2.1.   Ratificación y ampliación del recurso.

De  fojas 46 a 49, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 20 de agosto de  2002, en la que el recurrente ratificó y reiteró íntegramente los términos de su demanda,  añadiendo que apoya su pedido en las SSCC 280/2001-R, 1190/2001-R, 290/2002-R, 535/2002-R, 560/2002-R;

I.2.2    Informe de los recurridos.

     El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal informó lo siguiente: 1) el sumario penal que dio origen a la demanda de hábeas corpus, se inició en base a un contrato de préstamo de dinero, en el que los recurrentes garantizaron el cumplimiento de la obligación con un inmueble que ya estaba gravado; 2) de acuerdo al art. 120 CPP, se dictó Auto Inicial de la Instrucción, ordenándose la citación a los imputados por comparendo, sin que fueran habidos dos veces consecutivas, por lo que se libraron mandamientos de aprehensión inclusive con orden de allanamiento, y ante su no comparecencia, se los citó por edictos de prensa, hasta que se dictó Auto de procesamiento; 3) si bien existe una Circular de la Corte Suprema en el sentido de que todas las causas ingresadas al 31 de mayo de 2001 deben ser procesadas conforme al nuevo sistema procesal penal, el Auto Final de la Instrucción fue dictado el 5 de noviembre de 2001, mientras que dicha Circular es de 12 de noviembre de ese mismo año; 4) pese a la emisión de la citada Circular, persistieron los conflictos de interpretación, ya que inclusive se planteó un amparo constitucional contra la misma,  asunto en el que el Tribunal Constitucional mediante SC 535/2002 de 13 de mayo, señaló que todos los procesos iniciados después del 31 de mayo, deben tramitarse de acuerdo a la ley 1970; 5) el referido fallo fue  dictado después de cinco meses de haber emitido el Auto de procesamiento, pero reconoce que sus actos han sido realizados sin competencia y afirma que “el error, omisión o falta es subsanable”, conforme lo ha declarado el Tribunal Constitucional para la regularización de los procedimientos.

A su turno, el  Juez Tercero de Partido en lo Penal, informó  que: 1) el 21 de noviembre de 2001 radicó la causa en su Juzgado, y dispuso la ejecución de los mandamientos de detención formal; 2) los recurrentes no se apersonaron para prestar su declaración confesoria, pese a  haber librado los mandamientos correspondientes, desde el 19 de noviembre de 2001 hasta el 19 de julio de 2002; 3) solicitada la cesación de su detención preventiva,  les ha sido concedida aplicando las medidas sustitutivas de arraigo, presentación semanal obligatoria y  fianza económica de Bs. 20.000.-, decisión que ha sido apelada sin que los representados del actor hayan agilizado la tramitación del recurso; 4) se ha fijado audiencia de confesión para el 28 de agosto; 5) no existe detención ni persecución contra los representados del recurrente.

I.2.3.   Resolución.

     La Resolución  pronunciada el 20 de agosto de 2002 (fs. 49 a 51), por la  Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara PROCEDENTE el Recurso,  dejó sin efecto los mandamientos de  detención formal y dispuso la libertad de Bernarda Salvatierra Vda. de Chávez y la cesación de la persecución de Ramón Chávez Salvatierra, con estos fundamentos: 1) de acuerdo a la Disposición Final Primera  de la Ley 1970 y a la Circular 37/2001 emitida el 12 de noviembre  de 2001 por la Corte suprema de Justicia, las causas ingresadas con posterioridad al 31 de mayo de 2001, deben ser tramitadas de acuerdo al  nuevo sistema procesal penal; 2) el Tribunal Constitucional a través de sus SSCC 535/2002, de 13 de mayo, y 886/2002, de 22 de julio, han fijado la línea jurisprudencial respecto a la tramitación de los procesos conforme al antiguo y al nuevo Código de Procedimiento Penal; 3) el proceso penal seguido contra los representados del recurrente ingresaron al despacho el 19 de julio de 2001, por lo cual debió ser tramitado conforme a la Ley 1970, y no al antiguo Código Adjetivo Penal, y al haber procedido de esa forma, los recurridos conculcaron el derecho a la libertad e incurrieron en persecución ilegal.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este Recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1   Mediante escrito de 30 de abril de 2001 (fs. 5), Irma Padilla Pardo interpuso querella contra Bernarda  Salvatierra de Chávez y Ramón Chávez Salvatierra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, sentando denuncia en la Policía Técnica Judicial el 3 de mayo de 2001 (fs. 1). El Informe en Conclusiones se emitió el 14 de julio de 2001 y se remitieron antecedentes a la Fiscalía el 17 del mismo mes y año (fs. 7 a 9)

II.2   En 28 de junio de 2001 (fs. 10 y 11), el Fiscal requirió porque se dicte Auto Inicial de la Instrucción contra los imputados. El Juez Instructor recurrido, mediante Resolución de 19 de julio de 2001 (fs.12),  instruyó sumario penal, luego de cuya tramitación dictó Auto final de procesamiento el 5 de noviembre de 2001(fs.16 y 17),  disponiendo el procesamiento de los sindicados.

II.3   A través del proveído de 21 de noviembre de 2001 (fs. 18) el Juez Tercero de Partido en lo Penal radicó la causa en su Despacho y dispuso la ejecución de los mandamientos de detención formal. En 27 de diciembre de 2001 (fs. 20 y 21) expidió nuevos mandamientos, de los que fue ejecutado el  librado contra  Bernarda Salvatierra  Vda. de Chávez, quien se encuentra detenida en  el Penal de Palmasola desde el  10 de enero de 2002 (fs. 23), pues  apeló de la determinación  del Juez que conoce el proceso sobre las medidas sustitutivas a su detención (fs. 34)

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1 Este recurso ha sido planteado por el actor aduciendo que sus representados, como emergencia de un indebido proceso penal tramitado de acuerdo al antiguo procedimiento, cuando ya se encontraba en vigencia plena la Ley 1970, se encuentran ilegalmente perseguidos y detenidos, respectivamente. Corresponde analizar ahora si ciertamente existen actos ilegales  que ameriten  el otorgamiento de  la tutela que brinda este recurso extraordinario.

III.2 La Primera Disposición Final del Código de Procedimiento Penal, establece que, entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de este plazo: 31 de mayo de 2001.

En coherencia con la anterior disposición, la Corte Suprema de Justicia, por Circular 37/01 de 12 de noviembre de 2001, instruyó que todas las causas ingresadas a los despachos judiciales hasta el 30 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas con el régimen procesal anterior y que todas las denuncias o querellas en trámite en la Policía Técnica Judicial o Fiscalía, anteriores a la vigencia plena del NCPP y que ingresen a los despachos judiciales después del 31 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas de acuerdo al nuevo sistema procesal penal.

                       

       En ese sentido se encuentra la jurisprudencia constitucional, citando al efecto las  SSCC 535/2002-R, 560/2002-R, 599/2002-R.

III.3 En el presente caso,  si bien la querella y la denuncia fueron  interpuestas antes del 31 de mayo de 2001, el Auto Inicial de la Instrucción fue dictado el 19 de julio de ese año, es decir, en vigencia plena del actual Código de procedimiento penal, por lo que correspondía aplicar sus normas y no tramitar el proceso de acuerdo al régimen procesal penal anterior, por lo cual el Juez Instructor recurrido incurrió en un acto ilegal que vulnera la garantía del debido proceso de los representados del recurrente.

III.4 Por otra parte, el Juez de Partido codemandado, en lugar de corregir el procedimiento, declarándose incompetente, radicó la causa y  expidió mandamientos de detención formal contra los referidos representados, habiéndose detenido en forma  indebida a Bernarda Salvatierra Vda. de Chávez el 10 de enero de 2002, y Ramón Chávez Salvatierra está siendo ilegalmente perseguido.

III.5 Por consiguiente, siendo que la detención y persecución de que son objeto los representados del actor emanan de un procesamiento indebido, viciado de nulidad desde su inicio, al haber actuado los Jueces recurridos sin competencia que emane  de la ley, debe otorgarse la tutela de este recurso.

III.6 De lo examinado, se concluye que la corte de hábeas corpus, al declarar procedente el Recurso, ha valorado correctamente los alcances del art. 18  CPE  así como los hechos y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª CPE, 7-8ª)  y 93  LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA        la Resolución  pronunciada el 20 de agosto de 2002 (fs. 49 a 51), por la  Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

No interviene la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrase en uso de su respectiva vacación anual.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1198/2002-R

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. René Baldivieso Guzmán                                                                                Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE                                                                                                                                                                 DECANO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto                                                                                     Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

            MAGISTRADO                                                                                                                                                                   MAGISTRADO

Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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