SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1202/2002-R
Fecha: 14-Oct-2002
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2002, cursante de fs. 2 a 4, el recurrente asevera que el viernes 30 de agosto de este año, entre las 16:00 y 16:30, fue buscado por funcionarios de la Policía Técnica Judicial (PTJ) en el domicilio de su suegra, los que le solicitaron que les acompañe a sus oficinas para que preste declaración, accediendo al requerimiento, no obstante no existir mandamiento alguno. Ya en oficinas de la PTJ, le comunicaron sorpresivamente que se encontraba detenido, siendo remitido a dependencias de DIPROVE, donde fue víctima de una serie de atropellos a sus derechos y garantías constitucionales por parte de los policías y del Fiscal Hugo Iquise Saca, pues en ningún momento le tomaron su declaración, pese a que junto a su abogado esperaron esa actuación desde las 9:00 hasta las 18:00 del sábado 31 de agosto, limitándose a someterlo a un desfile identificativo en el que nadie le señaló como autor o cómplice de algún hecho delictivo y, finalmente, cuando su abogado se fue, le tomaron fotografías junto a un automóvil presuntamente robado, y entre las 21:30 a 22:30 de ese sábado, fue puesto a disposición del Juez Cautelar Cuarto de Instrucción en lo Penal, quien luego de escuchar la imputación formal del Fiscal, ordenó su detención preventiva en la Cárcel de Palmasola.
Afirma que en el procedimiento señalado, el Fiscal no veló por la legalidad de las actuaciones, porque no participó de su aprehensión ni la ordenó y menos controló el cumplimiento de las normas procedimentales; al contrario, no le tomó su declaración cuando su abogado estaba presente, como exige el art. 94 del Código de procedimiento penal (CPP), y como fue derivado ante el Juez Cautelar en horas de la noche, llamó a un abogado defensor de oficio.
Agrega que, en cuanto al Juez Cuarto de Instrucción co-recurrido, éste no ejerció el control jurisdiccional al no observar las ilegalidades cometidas por el Fiscal y los funcionarios policiales y tampoco cumplió con el mandato de los arts. 71 y 73 CPP, relativos a la legalidad de la prueba y la fundamentación de las resoluciones.