SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1224/2002-R
Fecha: 14-Oct-2002
no se ha presentado ninguna de la situaciones que pueden ser consideradas como persecución indebida
En el caso objeto de examen, no se ha presentado ninguna de la situaciones que pueden ser consideradas como persecución indebida, ya que el Fiscal demandado, cumpliendo las funciones que los arts. 70 CPP, 14-3), 45-1), 2) y 76 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) le imponen, ha emitido únicamente una orden de citación para que el recurrente preste su declaración informativa dentro de la investigación abierta en su contra por la denuncia sentada en base a la presunta comisión de varios delitos; es decir que no ha existido en ningún momento mandamiento de aprehensión ni de detención que pudiera afectar en forma ilegal el derecho a la libertad de locomoción de Enrique Vargas Díaz, lo cual determina la improcedencia del hábeas corpus, ya que como lo ha declarado este Tribunal en su SC 0066/2002-R, “la emisión de un mandamiento de comparendo no conlleva de manera alguna una persecución indebida, por cuanto la autoridad del Ministerio Público tiene toda la potestad de solicitar la presencia de cualquier persona para esclarecer un hecho denunciado”, máxime si se considera que no puede ser admisible en derecho una “persecución tácita” que acusa el actor, pues la persecución indebida necesaria e imprescindiblemente debe traducirse en una acción de la autoridad, que vulnere ilegítima e ilegalmente los derechos de la persona.