SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1226/2002 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1226/2002 -R

Fecha: 14-Oct-2002

III.2

III.2 Que, es importante recordar que tanto en su naturaleza jurídica, en sus fines y objetivos, así como en el procedimiento existe una clara diferencia entre las dos acciones tutelares planteadas de manera conjunta por el recurrente.  En efecto, el hábeas corpus tiene por objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad física o derecho de locomoción en los casos en los que sea ilegal, indebida o arbitrariamente restringido o suprimido, de manera que su ámbito de aplicación y alcance se reduce sólo a la libertad física; en cambio el amparo constitucional tiene por objeto la tutela inmediata y eficaz de los derechos fundamentales o garantías constitucionales restituyéndolos en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebido, de manera que su alcance es amplio, pues tutela todos los derechos fundamentales y constitucionales, excepto la libertad física.

Que, por las razones anotadas el Constituyente los ha instituido de forma separada en el texto de la Constitución, asimismo ha previsto un procedimiento diferenciado para la tramitación de cada uno de los recursos; en esa misma línea el legislador, a través de las normas de la Ley del Tribunal Constitucional, ha previsto un procedimiento jurisdiccional claramente diferenciado para la tramitación de cada uno de los recursos.

Que, bajo esa línea de razonamiento, este Tribunal, mediante Acuerdo Constitucional 105/2000 de 12 de septiembre, a fin de evitar equívocos en el conocimiento y resolución de los citados recursos, instruyó a los Tribunales y Jueces de Garantías Constitucionales, que admitan, rechacen o en su caso los resuelvan por separado, ya que las exigencias de los requisitos formales y de contenido para su admisión son diferentes.

Que, en el caso presente, es evidente que el recurrente incurrió en error al presentar ambos recursos en forma conjunta a través de un sólo memorial; por su parte, el Tribunal del Recurso equivocadamente resolvió los mismos en una misma resolución, cuando lo que correspondía era que disponga que con carácter previo a su admisión el recurrente subsane los defectos procesales referidos, situación que debe ser subsanada a fin de respetar y regularizar el procedimiento previsto tanto para el hábeas corpus como para el amparo constitucional.