SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1278/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1278/2002-R

Fecha: 21-Oct-2002

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente invoca la violación de su derecho a la propiedad por parte de los Vocales recurridos, debido a que éstos en apelación, revocaron la resolución del tribunal inferior dictado en ejecución de sentencia, que ordena la devolución del inmueble de su propiedad, el mismo que fue confiscado a favor del Estado dentro de un proceso seguido por delitos relacionados con la Ley 1008, en el cual no fue parte. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.

La confiscación a favor del Estado del inmueble ubicado en la Av. Litoral, esquina Callapa, Zona Villa Adela de la ciudad de El Alto, ordenada en la sentencia de 19 de diciembre de 1996, tiene carácter definitivo desde el momento en que el Auto Supremo 159 de 25 de abril de 2000 que resolvió los recursos de casación planteados por las partes, adquirió plena ejecutoria, máxime si desde su incautación en octubre de 1995 y durante los años que duró la tramitación del proceso, el bien no fue reclamado por persona alguna, y menos por la recurrente, quien jamás se apersonó al proceso para hacer valer sus supuestos derechos de propietaria e impugnar el acto de incautación (confiscación luego),  que según la recurrente atentaban contra su supuesto derecho propietario, y más bien guardó silencio por cinco años desde el hecho ahora reclamado.  Pretendiendo, luego de más de un año de ejecutoriados los fallos referidos, lograr la recuperación del inmueble confiscado aduciendo ser propietaria del mismo, en base a un documento de transferencia inscrito en DDRR en forma posterior a la incautación del bien y a la iniciación del proceso, siendo que todo tercero que reclame la devolución de un bien incautado, lo hará en ejecución de sentencia, demostrando el origen lícito del mismo conforme al art. 104 L1008 y por supuesto, acreditando que su adquisición es de data anterior al juicio, presupuestos que en la especie no concurren.