SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1302/2002 - R
Fecha: 28-Oct-2002
lo cual han solicitado que en apelación la Corte Superior las considere
Que, los recurrentes denuncian la vulneración del derecho a la propiedad privada, previsto en los arts. 7-i) y 22 CPE, con el argumento de que el recurrido indebidamente ha rechazado las excepciones que plantearon en ejecución de sentencia como también ha incurrido en otras irregularidades que denotan su parcialidad con los demandantes, lo cual han solicitado que en apelación la Corte Superior las considere; empero, lo más grave es que a tiempo de concederles dicho recurso contradictoriamente ha ordenado el mandamiento de desapoderamiento. En consecuencia, corresponde dilucidar si tal extremo es evidente y si constituye un acto ilegal lesivo del derecho fundamental referido, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
Que, conforme se ha venido sosteniendo en la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, que emerge de la interpretación correcta del art. 19 CPE, el Amparo tiene como características esenciales intrínsecas a su naturaleza, la inmediatez y la subsidiaridad, ésta última implica que el recurrente debe necesariamente haber agotado todas las instancias ordinarias judiciales o en su caso las administrativas.
Que, en el caso de autos, los recurrentes reconocen expresamente haber planteado un recurso de apelación, el cual está pendiente de resolver ante el Tribunal Superior, de manera que no han agotado los recursos ordinarios dentro del proceso donde se ha incurrido en la supuesta lesión al derecho, por lo que siguiendo el orden de la línea jurisprudencial citada y dando aplicación estricta al art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la compulsa de fondo de la problemática planteada, pues respecto al indebido rechazo de las excepciones perentorias planteadas por los recurrentes, deberá el Tribunal que conozca la apelación pronunciarse, ya que este Tribunal no puede operar alternativamente a dicho Tribunal ordinario y menos sustituirlo, emitiendo una resolución sobre el mismo tema.
Que, sin embargo, sí habiendo sido resuelta la apelación, los recurrentes consideran aún que su derecho se mantiene vulnerado, y demostrando que ya no tienen otro recurso para su restitución, podrán finalmente acudir a la vía del Amparo, en cuyo caso esta jurisdicción, tendrá la vía expedita para ingresar al fondo de la cuestión planteada y resolver concediendo o negando la tutela solicitada.
- Mario Solíz Vallejos y Rosa Parada de Solíz
- omisiones, que solicitan sean consideradas por el Tribunal Superior resolviendo la apelación que interpusieron el 8 de agosto de 2002, la cual en forma ambigua fue concedida
- contra Einar Ángelo Lijerón, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial
- (fs. 51)
- improcedente
- lo cual han solicitado que en apelación la Corte Superior las considere
- APRUEBA