SENTENCIA CONSTITUCIONAL 85/2002
Fecha: 03-Oct-2002
III.2.
III.2. Que, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales de los procesos agrarios que hubieran servido de base para los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como establece el art. 36 inc. 2 de la Ley INRA.
Que, en la especie como consecuencia de la tramitación del proceso agrario de inafectabilidad y consolidación de terrenos, se extendió a favor de los esposos Rocha-Luizaga Título Ejecutorial 389511 de 24 de junio de 1969. El 02 de julio de 2001 Arístides Bustamente plantea ante el Tribunal Agrario Nacional demanda de nulidad de Título Ejecutorial, habiéndose pronunciado Sentencia Agraria Nacional SI 09/2002 de 04 de junio de 2002 por la que se declara probada la demanda y se dispone la nulidad del Título Ejecutorial y el proceso agrario.
Que, la recurrente en su condición de compradora de lotes de terrenos que emergen de la propiedad de Rocha-Luizaga, plantea la presente acción extraordinaria y pide la nulidad de la Sentencia Agraria Nacional por cuanto habría sido pronunciada por las autoridades recurridas desconociendo su propia competencia, resolución que vulneraría su derecho a la propiedad y se basa en artículos dudosos de la Ley INRA, sin considerar las previsiones de los arts. 174 y 176 CPE, normas constitucionales que de acuerdo a lo mandado por el art. 228 CPE se deben aplicar y se encuentran en contradicción con dichas leyes.
Que, por la precedente relación se evidencia que los vocales del Tribunal Agrario Nacional recurrido al haber pronunciado la Sentencia Agraria Nacional SI 09/2002 de 04 de junio de 2002 han actuado en el marco de su competencia, establecida expresamente en la previsión contenida en el art. 36-2) de la Ley INRA. En consecuencia la demanda no se encaja en ninguno de los casos de procedencia de la acción y tampoco cae en la sanción establecida por el art. 31 CPE, por cuanto la Sentencia impugnada ha sido pronunciada con jurisdicción y competencia que emana de la Ley.
“En la especie, se tiene demostrado que los Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, al dictar la Sentencia S. 1ª 002/2001 de 14 de marzo del año en curso (que declaró la nulidad de un Título Ejecutorial), actuaron ejerciendo la competencia que el art. 36 - 2) de la Ley No. 1715 les confiere, sin que sea evidente su falta de competencia o jurisdicción”.