AUTO CONSTITUCIONAL 39/2002-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 39/2002-CDP

Fecha: 29-Nov-2002

II.4.

II.4.    En cuanto a los gastos de abogado, el Tribunal de hábeas corpus, al no incluirlos entre los daños y perjuicios sufridos por el recurrente, ha ignorado la jurisprudencia constitucional sobre el tema, que los reconoce como un  gasto que el afectado efectúa para lograr la reposición del derecho conculcado y que forma parte de los daños y perjuicios sufridos. Consecuentemente, corresponde incluir dentro de ellos a los gastos que racionalmente ha debido efectuar el recurrente, por concepto de honorarios profesionales, que deben ser fijados en el monto establecido por el Colegio de Abogados de La Paz en el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales, monto que guarda sujeción a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, que señala que los honorarios profesionales “[...] para ser considerados  al efecto del pago, deben ser convenidos cuando se suscribe una iguala profesional dentro de un límite razonable teniendo como parámetro el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados porque de lo contrario se podría desnaturalizar el sentido establecido en la Ley [...]”. Así, AACC 08/2001-CDP, 21/2001-CDP, 25/2002-CDP y 30/2002-CDP, entre otros).