I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta la recurrente que el art. 22.I y siguientes del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial establece que para sancionar a alguien el Tribunal sumariante debe estar conformado por una autoridad jurisdiccional, por lo que en el presente caso debió conformarse dicho tribunal por una autoridad jurisdiccional de cualquier rango, sea de instrucción o de partido, provincia o ciudad, más aún tomando en cuenta que el auto de apertura de proceso sumarial disciplinario, es por presunta falta disciplinaria prevista en el art. 39 num. 5 de la Ley 1817, lo que no se observó, por cuanto ninguno de los que le procesaron son autoridades jurisdiccionales, sino simples funcionarios administrativos que forman el equipo de abogados del Consejo de la Judicatura de la ciudad de La Paz, infringiendo el art. 14 de la Carta Magna, desconociendo en absoluto el art. 23 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, por consiguiente nula de pleno derecho la Resolución D.D.J 29/02 conforme el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
