AUTO CONSTITUCIONAL 554/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 554/2002-CA

Fecha: 28-Nov-2002

I.1. Antecedentes

El  recurrente  refiere que conjuntamente su hija edificaron un hotel, obra que se concluyó en 1995, comenzando sus actividades  en la rama hotelera en 1996, fecha desde la que tenían la obligación de tributar impuestos   sobre inmuebles, pero  que la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, les liquidó como obligación impositiva por la gestión 1995-1996, sin ninguna sustentación  técnica ni económica, resultando más grave aún el hecho de emitirles dos liquidaciones como si se tratara de dos inmuebles diferentes, la primera el 4 de mayo de 1999, en cuyos cuadros  correspondientes al cálculo del valor del terreno,. valor de la construcción, impuesto determinado y determinación del impuesto omitido, la suma de Bs.63.634.00, consignando dos terrenos cada uno de 300 mts.2, dos construcciones cada uno con una superficie construida de 2.158 mts. 2, cuando  sobre los únicos 300 mts. 2 su persona es propietaria  del 75% y su hija del 25%, y la segunda el 17 de junio de 1999 consignando la exorbitante suma de Bs.203.728.oo. Manifiesta que  bajo esos parámetros la Dirección de Recaudaciones del Municipio  inició un proceso de fiscalización, sin valoración de las pruebas aportadas, con evidente abuso de autoridad, soslayando las reglas del debido proceso que concluyó con la Resolución Determinativa 0271/99 de 17 de junio de 1999, con la que no se les  notificó  en la forma establecida  por el art. 159 del Código Tributario, por lo que ante la imposibilidad de que por esa vía se corrija los graves vicios procesales, dedujeron demanda contencioso tributaria, la que radicó en  el Juzgado  Primero de Partido en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, calificándose la causa como de hecho, las partes produjeron prueba dentro del plazo probatorio, ordenando la jueza que los obrados pasen al departamento técnico para informe, los que fueron devueltos después de nueve meses sin el respectivo informe por el fallecimiento del técnico que debía informar, por lo que la autoridad recurrida  dejó sin efecto la providencia  que ordenaba dicho informe. Continúa refiriendo  que  se pronuncia sentencia después de 60 días de devuelto el expediente con el dictamen, contraviniendo lo ordenado por el art. 275 del Código Tributario. Agrega que la incongruencia de los actos de la jueza recurrida se agravan con el irreparable perjuicio al demandante, porque al pronunciarse resoluciones en términos imprevistos, les colocó en estado de indefensión, privándoles del derecho constitucional de hacer uso de los recursos previstos en la ley para impugnar esas sorpresivas y arbitrarias resoluciones, que atañen en el fondo al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, por lo que el trámite ha estado viciado por una clara y  evidente retardación de justicia sancionada por el art. 205 del Código de Procedimiento civil, y  que como corolario la sentencia impugnada emitida en 14 de diciembre de 2001, que debía notificárseles  a las partes dentro de las 24 horas,  se les notificó el 8 de enero de 2002.