AUTO CONSTITUCIONAL 555/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 555/2002-CA

Fecha: 28-Nov-2002

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta el recurrente que la Corte Nacional Electoral al pronunciar la Resolución 191/2002, ha actuado sin jurisdicción ni competencia toda vez que su potestad era tramitar la renuncia y no aprobar una de un inferior, es decir, que la Corte Nacional Electoral debió tramitar la renuncia y no aceptar una determinación  del inferior como es la Corte Departamental Electoral Sala Provincias La Paz, por cuanto el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 88/2002 de 21 de octubre de 2002, interpretando la Resolución 008/2002 de 4 de marzo de 2002 y el reglamento aprobado, ha establecido que  la Corte Nacional Electoral no tiene competencia para conocer las renuncias de los Concejales Municipales, sino que en caso de presentarse una renuncia, debe ser elevada ante la Corte Nacional Electoral para su consideración y tratamiento.

Continúa argumentando que por otro lado la SC 88/2002 ha determinado que ninguna otra persona que no sea el delegado de partido, puede efectuar la solicitud de la habilitación de nuevos concejales, y  que en el presente caso, son las autoridades cívicas y originarias de la Segunda Sección  Municipal de la Provincia Pacajes del Departamento de La Paz, quienes han presentado sus renuncias, demostrándose que los recurridos han actuado sin jurisdicción ni competencia al aceptar un trámite no admitido por la citada sentencia constitucional.

Concluye señalando que el  fundamento del recurso se ampara en el art. 35 inc. x) de l Código Electoral, cuyo texto es modificado por la Ley 2282 de 4 de diciembre de 2001 y que sus personas al haber sido electas  con la ley 1984 de 25 de junio de 1999, están sujetos a dicha norma, al amparo del art. 33 de la Constitución, por lo que es la Corte Nacional Electoral la que debe tramitar  sus renuncias.