SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1337/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1337/2002 - R

Fecha: 01-Nov-2002

III.3

III.3   Que, al margen de ello, resulta claro que tal obligación, no exige ni permite que los aprehendidos sean ingresados a la Carceleta, y que esto, constituya el cumplimiento de la misma, sino que deben ser puestos a la vista del Juez Cautelar, quien es la autoridad competente, para disponer en qué recinto de detención permanecerán detenidos, para el caso de que así lo disponga, de manera que queda descartado que el Fiscal tenga facultad para directamente remitir a los aprehendidos a cualesquier recinto de detención provisional o definitiva, y menos -se reitera-, que esto implique el descargo en el cumplimiento de lo estipulado en el art. 226 CPP, como pretende el recurrido Fiscal, quien no cumplió con las previsiones de dicho artículo, pues conforme consta en el cargo de recepción del juzgado cautelar, los recurrentes, el informe de la investigación y la imputación formal fueron presentados a la autoridad jurisdiccional a hrs. 10:00 del 18 de septiembre de 2002, con lo cual se evidencia, que el recurrido no cumplió con el plazo de las veinticuatro horas estipuladas en el citado art. 226, ya que habiendo tenido conocimiento de la aprehensión a hrs. 19:10 del 16 de septiembre de 2002, tenía plazo hasta las 19:10 del 17 del mismo mes y año, para ponerlos a disposición del Juez a cargo del control jurisdiccional y al no hacerlo, ha incurrido en detención indebida.