SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1390/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1390/2002-R

Fecha: 20-Nov-2002

aprehensión

Es necesario dejar claro que cuando la aprehensión de una persona se produce en mérito a una orden fiscal, el examen de legalidad de esa medida no se limita a verificar si se cumplieron a cabalidad los plazos que el Código Adjetivo Penal establece para la remisión del detenido ante el Juez Cautelar, sino que, como se tiene dicho, debe imprescindiblemente existir un caso de investigación abierto previamente, haberse escuchado al sindicado y, emitido el Fiscal un requerimiento fundamentado ...

            Que, en el presente caso la Fiscal demandada ha ordenado la aprehensión del imputado el 28 de agosto de 2002 y lo ha puesto a disposición del Juez Cautelar en 29 del mismo mes y año, es decir dentro de plazo legal. Sin embargo, el examen de esa medida (orden de aprehensión) no puede limitarse a verificar si se ha cumplido o no a cabalidad con la remisión del aprehendido a conocimiento de la autoridad judicial en los plazos establecidos por ley -de la manera como ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal-, sino que necesariamente se debe considerar otros aspectos que son concurrentes para verificar la legalidad o ilegalidad de tal determinación.

            Que, iniciada la investigación y durante la etapa preparatoria, el imputado prestará declaración informativa ante el Fiscal previa citación formal; si citado no se presentara en el término que se le fijó ni justificara impedimento legítimo, la autoridad librará mandamiento de aprehensión, como establecen las previsiones de los arts.  97 y 224 CPP.

            Que, en el caso que se examina se constata que el imputado (representado del recurrente) una vez que estuvo aprehendido, recién prestó su declaración informativa; es decir que fue aprehendido por orden de la Fiscal demandada, sin que previamente el mismo haya sido citado de comparendo para prestar declaración, menos sin  haber resistido una orden o dejar de asistir de manera injustificada a alguna audiencia. Por lo que se ha cometido un acto ilegal; primer aspecto que viabiliza la tutela demandada.

            Que, todo requerimiento como lo es una imputación formal, deberá ser realizado a pedido fundamentado del Fiscal, como se colige de las previsiones contenidas en los arts. 73 y 233 CPP y 61 LOMP. En el caso que se analiza, la Fiscal recurrida imputa formalmente en contra del representado del recurrente por la comisión del delito de violación y solicita la detención preventiva del mismo. Sin embargo de manera alguna realiza una debida fundamentación de las razones por las que requiere la detención preventiva del imputado, fundamentación que constituye una obligación desconocida por la recurrida; segundo aspecto que viabiliza esta acción.