SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1390/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1390/2002-R

Fecha: 20-Nov-2002

III.2.

III.2. Que, la persona aprehendida por el Fiscal será puesta a disposición del Juez Cautelar, para que esta última autoridad en el plazo de 24 horas, resuelva sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares o decrete la libertad por falta de indicios; si dispone, la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva deberá hacerlo mediante una resolución fundamentada en la que cuidará que existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, como se colige de las previsiones establecidas en los arts. 226, párrafo segundo, 233, 234, 235 y 236 CPP.

            Que, en el caso que se examina se evidencia que la Fiscal recurrida el 29 de agosto de 2002 puso al imputado aprehendido a disposición del Juez Cautelar; sin embargo dicha autoridad judicial en lugar de resolver sobre la aplicación de una medida cautelar en el plazo de 24 horas como manda la Ley, dispuso la detención preventiva del imputado el 07 de septiembre de 2002, es decir fuera del plazo legal; tercer aspecto que también viabiliza esta acción extraordinaria.

Que, además el argumento para disponer la detención preventiva es que existan en contra del imputado indicios de culpabilidad (art. 233 inc. 1 CPP); pero, no se pronuncia ni realiza fundamentación alguna con referencia al otro requisito que estriba en que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad (arts. 233 inc. 2, 234, 235 y 236 inc. 3 CPP); cuarto aspecto que hace procedente el recurso planteado por el recurrente.

            Que, corresponde aclarar que en la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional 741/2001-R, de 23 de julio, la falta de fundamentación de una resolución judicial que dispone la detención preventiva, constituye un acto ilegal por el que se abre el ámbito de protección del hábeas corpus; sin embargo, no se puede disponer la libertad del imputado, por la grave disfunción en la aplicación de la Ley procesal y el uso de la acción tutelar.

            Que, por los actos ilegales referidos, -cometidos tanto por la Fiscal demandada, así como por el Juez Cautelar recurrido-, el representado del recurrente se encuentra indebidamente procesado y detenido, con lo que se ha vulnerado su derecho a la libertad, reconocido en las previsiones de los arts. 6-II y 9-I CPE.