SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1423/2002-R
Fecha: 22-Nov-2002
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
Que, interpretando el art. 134 de la Ley 1970, de 25 de marzo de 1999 o Código de Procedimiento Penal (CPP), la Jueza Cautelar realizó una conminatoria al Fiscal de Distrito para que presente acusación u otra solicitud conclusiva en el plazo de cinco días, dentro de la tramitación del proceso penal que se sigue en contra de Jorge Arébalo Ojeda a querella de Javier Dionicio Callisaya Cabrera, por la supuesta comisión del delito de estafa.
Que, ante el incumplimiento de la conminatoria que realizó al Fiscal, la autoridad judicial declaró extinguida la acción penal mediante Auto motivado de 4 de junio de 2002. Habiéndose interpuesto contra esa resolución un recurso de apelación que ha sido declarado procedente por Auto de Vista de 29 de julio de 2002 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, Auto impugnado en el recurso.
Que, los vocales recurridos al haber dispuesto en el Auto de Vista impugnado que las partes sean las que tengan que pedir al Juez la conminatoria al Fiscal de Distrito -para que éste presente acusación u otra solicitud conclusiva-, han desconocido que los plazos son perentorios e improrrogables. Dado el carácter de orden público de la conminatoria, la Jueza no puede estar subordinada a la voluntad de las partes, habida cuenta que el Juez Cautelar es el contralor de las garantías constitucionales.