SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1423/2002-R
Fecha: 22-Nov-2002
III.1.
III.1. Que, este Tribunal mediante Sentencia Constitucional 1036/2002-R, de 29 de agosto, dejó establecido que la etapa preparatoria se halla integrada por tres fases: 1) actos iniciales, esto es, la investigación preliminar, que comienzan con la denuncia, querella o noticia que recibe la autoridad de la comisión de un delito; 2) desarrollo de la etapa preparatoria, que empieza con la imputación formal (arts. 301.1 y 302 CPP), cuya notificación al encausado constituye el inicio del proceso penal. Los supuestos como la complementación de las diligencias policiales así como el rechazo de la querella (art. 301.2 y 3 CPP), son opciones alternativas a la imputación formal, por lo que no hace al desarrollo de la etapa preparatoria; y 3) conclusión de la etapa preparatoria, que está constituida por los actos conclusivos, entre los que se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o tribunal de sentencia (art. 323.1), acusación que deberá ser presentada en un término máximo de seis meses de iniciado el proceso.
Que, en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal en la Sentencia de referencia, se tiene que el Juez Cautelar no puede conminar al Fiscal de Distrito a la presentación de la acusación o cualquier otro acto conclusivo, si es que no se ha iniciado el proceso penal, es decir si antes no se ha realizado la imputación formal, la cual debe presentarse dentro del término y el procedimiento establecido por la indicada Sentencia.
Que, en la especie dentro de la investigación realizada por el Ministerio Público contra el recurrente Jorge Arébalo y otros, a querella de Javier Dionisio Callisaya Cabrera, el 10 de noviembre de 2001 comenzaron las investigaciones y concluidos que fueron los actos iniciales de la investigación (art. 300 CPP), el Fiscal con la facultad que le concede el art. 301.2 CPP, en 04 de diciembre de 2001 dispuso la ampliación y complementación de las investigaciones preliminares.
Que, por lo referido en el párrafo anterior se tiene que en el caso de autos, el trámite de la investigación se encuentraba en la primera fase, no habiéndose entrado a la segunda fase o desarrollo de la etapa preparatoria. Sin embargo de ello, la Jueza Cautelar ingresa directamente a la tercera fase, por cuanto de manera ilegal conmina al Fiscal de Distrito que en el plazo de 5 días presente acusación u otra solicitud conclusiva.
Que, como contralor jurisdiccional de la etapa preparatoria, correspondió a la Jueza Cautelar otorgar al fiscal un plazo razonable para que presente la imputación formal (si así habría correspondido), a efectos de que se dé inicio al proceso penal y no así conminar la presentación de actos conclusivos (art. 323 CPP).
Que, si bien es cierto que la Jueza Cuarta de Instrucción Cautelar no ha sido demandada en la presente acción extraordinaria, no es menos cierto que las ilegalidades por ella cometidas, han sido consentidas y avaladas por los vocales demandados, quienes al pronunciar el Auto de Vista 1570/2002, de 29 de julio, lejos de revisar obrados y constatar que el proceso investigativo no se ajustaba a derecho y regularizar procedimiento, declaran procedente el recurso de apelación, con argumentos que no guardan pertinencia en el caso, como se expondrá en el punto siguiente de la presente Sentencia Constitucional.