SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1428/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1428/2002 - R

Fecha: 25-Nov-2002

III.1

III.1   Que, la problemática ya ha sido resuelta de manera uniforme por este Tribunal,  así entre otros casos, precedentes e inmediatos, tenemos el resuelto por SC 1363/2002-R de 7 de noviembre que dice “... la SC 978/2000-R de 23 de octubre, ha establecido que “el sorteo del expediente es un acto procesal necesario e inexcusable que tiene estrecha relación con la competencia de un tribunal o Juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto y que permite fundamentalmente garantizar el debido proceso, orientando a sustentar el derecho de los litigantes a un Juez imparcial”;  en el mismo sentido, la SC 1125/2000, de 24 de noviembre, ha señalado que el sorteo de causas “es una formalidad esencial ineludible que forma parte de las garantías que tienen que darse en el debido proceso para asegurar la imparcialidad y transparencia en la administración de justicia”.  Que, a partir de la SC 1044/2002, ese entendimiento ha sido precisado por el Tribunal, al definir los alcances del art. 117 LOJ, con relación a la intervención del vocal semanero, señalando que “es el acto del sorteo de causas lo fundamental pues con ello se determina la competencia del Juzgador para conocer de un proceso, siendo la omisión de esta formalidad motivo de nulidad en los términos que señala el art. 123 LOJ [...]”, dejándose establecido, conforme al sentido de la sentencia aludida, que la firma del vocal semanero en el expediente es un formalismo no esencial, cuya prescindencia no puede ser causa de nulidad de obrados.”

            Que, en la misma sentencia, modulando los alcances de la citada SC 1044/2002, base de la nueva línea jurisprudencial en cuanto al art. 117 LOJ, se precisó: “...que la intervención del vocal semanero debe constar en los libros de registro de ingreso de causas nuevas, previstos en el  art. 206.6) LOJ, no siendo exigible que su firma esté estampada en cada proceso;  por cuanto de un lado, esta circunstancia no está establecida en la ley y, de otro, determinaría una sobrecarga procesal inmotivada, que podría producir demoras en la dinámica procesal y resultaría incompatible con las directrices de celeridad que emanan del art. 116. X constitucional.”