I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta la recurrente que resulta inconcebible que habiendo sido denunciada por José Antonio Canedo Claros por supuesta pérdida de competencia al no dictar sentencia dentro de los plazos legales, conforme al inc. 4) del art. 39 de la Ley del Consejo de la Judicatura y otras faltas previstas en los incs. 11) y 13 del art. 39 e incs. 4), 5) y 6) del art. 40 de la misma ley, el tribunal de apelación, a tiempo de dictar su resolución de segunda instancia bajo el número 154/2002, redactada en 27 de septiembre de 2002, incurra en la misma falta muy grave, al emitir su fallo fuera del plazo improrrogable de diez días previsto en el art. 55, último párrafo del Reglamento de Procesos disciplinarios del poder judicial.
Asimismo argumenta que fue vulnerado el art. 88.II del Reglamento de Procesos disciplinarios del poder judicial, por cuanto no existe constancia en el legajo sobre el sorteo que se hubiere realizado, ni referencia alguna en la resolución impugnada, respecto a quién hizo de consejero relator, omisión procesal que de por sí provoca la nulidad de la resolución impugnada..
Señala que además la Delegada Distrital del Consejo de la Judicatura, actuando ultrapetita y supuestamente salvando la omisión del Pleno del Consejo de la Judicatura, dispone en su oficio 800/2002, dirigido a la Directora Distrital del Escalafón de Chuquisaca, que la suspensión a la que fue condenada la recurrente, debe computarse a partir del domingo 1 de diciembre del año en curso, incurriendo en una nueva causa de nulidad de la Resolución 154/2002.
Afirma que como si esto no fuera suficiente para que la resolución impugnada incurra en la nulidad prevista por el art. 31 de la Carta Magna, la misma fue redactada en 27 de septiembre de 2002, sin que exista sorteo previo ni se haya designado al consejero relator, siendo dictada y adquiriendo existencia legal el 11 de noviembre de 2002, momento en que el Dr. Armando Villafuerte Claros firmó el proyecto, conforme consta en la parte derecha de su firma, rúbrica y sello, treinta y un días hábiles después de redactado el proyecto, sin que exista un plazo complementario conforme el art. 56 con relación al 53 del Reglamento de Procesos disciplinarios del poder judicial, incurriendo en la sanción prevista en los incs. 4) y 18 del art. 22 del mismo reglamento, y la Consejera María Teresa Rivero de Cusicanqui, suscribió el proyecto de resolución cinco días después de redactado el mismo, es decir, el 4 de octubre de 2002; en consecuencia, la resolución impugnada fue firmada y adquirió existencia legal treinta y un días hábiles después de redactado el proyecto, esto es, cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura había perdido competencia para resolver el asunto por transcurso del plazo legal previsto en el citado art. 55, párrafo tercero, in fine del Reglamento de Procesos disciplinarios del poder judicial, incurriendo en la sanción de nulidad, prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 30 de la LOJ, incurriendo en faltas muy graves previstas en el art. 22-4) y 18 del reglamento de aplicación.
