SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1485/2002-R
Fecha: 04-Dic-2002
III.1.
III.1. Que, los funcionarios o agentes policiales, bajo la dirección del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares como es aprehender a los imputados en aquellos casos en los que estén autorizados, conforme se desprende de las previsiones contenidas en los arts. 293 y 296 CPP. De lo que se interpreta, que corresponde al fiscal cuidar que en la ejecución de la orden de apremio, los funcionarios policiales a su cargo y dirección realicen sus obligaciones en el marco legal, como es consignar el lugar, día y hora de la detención.
Que, en el presente caso la fiscal demandada no cumplió con la obligación referida en el párrafo precedente, por cuanto ni en la ejecución de la orden de aprehensión, ni en registro alguno consta el lugar, día y hora de detención, deduciéndose de lo afirmado por la recurrente en su demanda, que su detención se habría producido en oficinas de la fiscalía, aproximadamente a horas 18:00 del 18 de octubre de 2002, extremo que no ha sido desconocido por la fiscal demandada; omisión que amerita la viabilidad de esta acción extraordinaria.
Que, cuando se cumplan las condiciones dispuestas por el art. 226 CPP, el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, en tal situación la persona detenida deberá ser puesta a disposición del juez en el plazo de 24 horas. En la especie la Fiscal demandada ordenó la aprehensión de la recurrente, la que se produjo por efectivos policiales alrededor de las 18:00 del 18 de octubre de 2002, habiendo sido la detenida puesta a disposición del Juez Cautelar a horas 16:35 del 19 del mismo mes y año, es decir en término legal.
Que, este Tribunal ha dejado establecido que la legalidad de una orden de aprehensión expedida por el fiscal no se puede limitar a constatar si el aprehendido ha sido puesto o no en plazo legal a disposición de la autoridad competente, sino que debe constatar si además se han cumplido otros elementos concurrentes en la toma y ejecución de tal determinación, tal la S.C. 1063/2002-R, entre otras.
Que, la orden de aprehensión de la recurrente no se encuentra acompañada de requerimiento alguno en el que la Fiscal demandada fundamente las razones o motivos por los que considera existen suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, conforme se establece en el art. 226 CPP referido, omisión ilegal que evidencia que la recurrida ha incumplido su obligación de realizar una adecuada fundamentación de su decisión, de la manera como se prevé en los arts. 73 CPP y 61 de la Ley 2175, de 13 de febrero de 2002 o Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); lo que también amerita la tutela demandada.