SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1491/2002 - R
Fecha: 06-Dic-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1491/2002 - R
Sucre, 6 de diciembre de 2002
Expediente: 2002-05518-11-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 31/2002 SSA-II de 30 de octubre de 2002, cursante de fs. 219 a 221, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Víctor Rivera Pizarro contra Alfredo Jaimes, Félix Conde Colque, Juan Calle Condori, Tomasa Alanoca y Víctor Fernández, Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, respectivamente; alegando vulneración de los derechos a la petición, al debido proceso y a la defensa, previstos en los arts. 7-h) y 16 de la Constitución Política de Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2002, cursante a fs. 1 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que, dentro del proceso oral que se le sigue en el Tribunal Primero de Sentencia, los recurridos como Jueces del mismo, le han coartado su derecho de interrogar a los testigos y de no haber providenciado sus peticiones, con lo cual restringen no sólo sus derechos fundamentales, sino también los arts. 5, 84, 169-3), 314, 315, 338, 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos a la petición, al debido proceso y a la defensa, previstos en los arts. 7-h) y 16 CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Alfredo Jaimes, Felix Conde, Juan Calle, Tomasa Alanoca y Víctor Fernández, Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia de El Alto; pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose se reparen los errores procesales cometidos.
I.2 Audiencia y Resolución.
Instalada la audiencia pública el 30 de octubre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 213 a 218, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso.
Los abogados del recurrente, ratificaron y ampliaron los fundamentos de la demanda indicando que la prueba de cargo en su contra, se está obteniendo por medios ilícitos, que todo el procedimiento irregular tiene como fin dictar una sentencia condenatoria y privar de libertad al recurrente, pues desde el principio se le ha tratado como culpable, es más habiéndose presentado excepciones, apelaciones, reposiciones y otros medios de defensa establecidos por ley, los recurridos no les dan curso o simplemente los resuelven sin ningún fundamento, en cambio a la parte contraria, les han aceptado pruebas fuera del término, que no dan lugar a las observaciones que hace como acusado, empero a la otra parte, le permiten cuanta observación hace, lo cual los ha obligado a abandonar la defensa.
I.2.2. Informe de los recurridos.
Los Jueces recurridos indicaron: a) que cumplidos los requisitos formales, en la audiencia del juicio oral, de conformidad al art. 345 CPC, se cedió la palabra al imputado, quien interpuso incidente de imprecisión en la acusación Fiscal y en la del querellante, así como excepciones de cosa juzgada y prescripción, las cuales luego de aportarse la prueba pertinente y compulsarlas fueron declaradas improbadas, como también el incidente, exponiéndose los fundamentos pertinentes; b) que luego de la recepción de declaración del imputado y la fundamentación del abogado defensor, se dispuso la producción de pruebas durante la estación probatoria, en la cual durante los interrogatorios a los testigos dio curso a algunas objeciones y a otras no; c) que si el recurrente se sentía afectado por algunas objeciones debió interponer el recurso de reposición previsto en el art. 401 CPP; d) que al contrario de lo que afirman, los abogados del recurrente, hicieron uso y abuso del derecho de interrogar, pues incluso en una ocasión interrogaron durante 40 minutos; e) que los abogados defensores faltando el respeto al Tribunal en la última audiencia hicieron abandono de la Sala, f) que no se ha recibido ninguna prueba y por lo tanto no se puede hablar de prueba ilícita y g) que el recurrente está libre y no está en riesgo su libertad, por lo que piden se declare improcedente el recurso conforme se resolvió en la SC 24/01 de 6 de enero.
I.2.2 Resolución.
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, declaró improcedente el Recurso con el fundamento de que se llegó a establecer que no han existido violaciones a los derechos y garantías constitucionales del recurrente como a los artículos del Código de Procedimiento Penal citados por el recurrente, al contrario existe un debido proceso.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, el 24 de octubre de 2002, se instaló la audiencia de juicio oral contra el recurrente, donde planteo el incidente y las excepciones citadas en la audiencia del recurso, los mismos que fueron resueltos mediante resolución con la debida fundamentación (fs. 190-197).
II.2 Que, los abogados defensores asistieron a las audiencias del juicio oral en las cuales hicieron uso del derecho a interrogar como también plantearon recursos y anunciaron otros, habiendo hecho abandono de la defensa el 29 de octubre (198-212).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso y a la defensa, previstos en los arts. 7-h) y 16 CPE, con el argumento de que los recurridos no le han permitido ejercer su defensa dentro del proceso penal que se le sigue, pues le han coartado el derecho a interrogar a los testigos, han resuelto sus recursos e incidentes sin fundamentación alguna y otros no han sido proveídos; por consiguiente, corresponde establecer si tales acusaciones son ciertas y si constituyen vulneración a los derechos referidos, y si los mismos están bajo la protección del recurso planteado, a fin de otorgar o no la tutela solicitada.
III.1 Que, este Tribunal en la SC 024/2001-R de 16 de enero, a tiempo de negar la tutela al recurrente, se refirió al ámbito de protección del hábeas corpus expresando que: “La protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción...” pues de no ser así, siempre será posible corregir las deficiencias procesales que vulneren la garantía del debido proceso, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley y sólo luego de agotados tales medios de defensa se podrá invocar el otro recurso extraordinario establecido por la Constitución, pero jamás el Hábeas Corpus, el cual, como quedó señalado sólo protege los supuestos vinculados a la libertad de locomoción.
Que, en ese mismo sentido se han dictado las SSCC 277/2002-R de 15 de marzo, 290/2002-R de 18 de marzo, 320/2002-R de 22 de marzo, 1270/2002-R de 21 de octubre y 1316/2002 de 1 de noviembre.
III.2 Que, en el caso planteado, el recurrente acusa una serie de supuestas irregularidades procesales dentro del proceso penal que se le sigue, pero ninguna de ellas, está vinculada o relacionada con los derechos a la libertad física o a la locomoción, dado que no se acusa una detención indebida y menos la obstrucción de transitar dentro o fuera del país, por lo mismo, no se busca la restitución de tales derechos; de lo cual queda claro que la vía del Hábeas Corpus no es la adecuada para compulsar y restablecer el procesamiento indebido que se acusa como también el derecho a la defensa y menos el derecho a la petición, dado que existe la vía del Amparo para la protección de los mismos, siempre que no exista otro medio o recurso legal para su defensa y protección, como exige el art. 19 CPE.
Que, por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela requerida, dado que los presupuestos expuestos en la demanda, no pueden ser analizados en el presente recurso por no estar bajo su ámbito de protección los derechos que se consideran conculcados.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha aplicado correctamente los alcances de los arts. 18 CPE y 89 LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120 -7ª CPE, y los arts. 7-8ª y 93 LTC en revisión APRUEBA la Resolución 31/2002 SSA-II de 30 de octubre de 2002, cursante de fs. 219 a 221, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dr. René Baldivieso Guzmán y Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO