SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1552/2002-R
Fecha: 16-Dic-2002
III.2.
III.2. Que, los recursos de la coparticipación tributaria podrán ser acumulados en la cuenta (bancaria) del Gobierno Municipal, mientras el Senado resuelva la denuncia referida a la administración de recursos municipales, como se establece en el art. 11 de la Ley 1551, de 20 de abril de 1994 o Ley de Participación Popular (LPP).
Que, en el presente caso el Banco de la Unión -que no ha sido recurrido en la presente acción extraordinaria-, cuando tuvo conocimiento del conflico que surgió en el Municipio de Charaña (dos Concejales que alegan ser el Alcalde Municipal), procedió a la suspensión de firmas y esta situación puso en conocimiento del Ministerio de Hacienda, el que mantuvo la orden de suspensión y pasó antecedentes a conocimiento del Senado Nacional.
Que, el recurrente afirma haber acudido al Senado Nacional presentando cartas en las que le solicita que se rectifique la afrenta a sus derechos constitucionales, bajo alternativa de amparo y pese a ello, no se respetaron sus derechos. De la revisión de obrados no se evidencia que dichas cartas hayan sido presentadas, sin embargo por lo afirmado tanto por el recurrente como por lo expresado por la autoridad recurrida, se constata que el caso actualmente es de conocimiento del Senado Nacional (que no ha sido recurrido en esta acción), a quien corresponde determinar lo que corresponda en derecho.