SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1567/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1567/2002-R

Fecha: 18-Dic-2002

III.1.

III.1. Que, las traslaciones de dominio, no impiden continuar con las diligencias de reconocimiento y tasación, subrogándose el dueño en las obligaciones y derechos del anterior poseedor, conforme lo determina el art. 24 del Decreto de 04 de abril de 1879, que reglamenta la expropiación por causa de utilidad pública, decreto elevado a rango de Ley por la de 30 de diciembre de 1884.

Que, en el presente caso mediante Ordenanza Municipal 32/94, de 19 de diciembre, la Junta Municipal de Colcapirhua, declara la necesidad, utilidad pública y expropiación de 1.316,9 m2 -entre otra superficie- para la construcción del Mercado de Feria, terreno que en principio era de propiedad de Angel Pedro Quinteros, el que transfirió la totalidad de su propiedad a los recurrentes Chambilla-Flores en una superficie de 350 m2 registrando en DD.RR. en 1994 y a Hernán León Sejas en una superficie de 966,90 m2 registrando en DD.RR. en 1997, superficies que sumadas hacen los 1.316,9 m2 del propietario original.

Que, como consecuencia de las traslaciones de propiedad y dominio los nuevos propietarios, con el derecho que emergía del anterior dueño y poseedor, solicitaron a la Alcaldía la indemnización de los terrenos expropiados, habiéndose dado curso al pedido e indemnizado a Hernán León Sejas por haberse puesto de acuerdo en el precio (fs. 50-52). Sin embargo no se llegó a ningún acuerdo respecto al justiprecio y valor del terreno de 350 m2 de propiedad de los recurrentes, pese haber tenido entre ellos varias reuniones (como manifiestan en audiencia las autoridades recurridas a fs. 114 y reconocen en su demanda los recurrentes).

Que, cuando como en el presente caso las partes (Alcaldía y recurrentes) no logran ponerse de acuerdo en el justiprecio del bien expropiado y el de daños y perjuicios, corresponderá a ambos nombrar a un tercer perito que dirima la discordia. De no lograr convenir el nombramiento de ese tercero, podrán acudir a un Juez de Partido a efectos de que realice la designación, conforme lo prevén los arts. 7 y 17 de la Ley de 30 de diciembre de 1884.

Que, a efectos de viabilizar y hacer efectivo el pago (el mismo que la Alcaldía no se niega a cancelar, como sus representantes reconocen expresamente en audiencia de fs. 114), corresponderá a las partes nombrar un perito dirimidor y en caso de no llegar a un acuerdo sobre ese nombramiento, deberá ser el recurrente quien acuda ante un Juez de Partido a efectos de que nombre a ese tercero que establezca el valor de la indemnización; no siendo el amparo sustitutivo de otros medios ordinarios de defensa que tengan a su alcance los recurrentes.

  Que, en consecuencia el valor de la indemnización no puede ser ordenado de manera directa por este Tribunal en la suma de $US60.000.-, como pretenden equivocadamente los recurrentes en su recurso extraordinario, por cuanto la jurisdicción constitucional no es alternativa ni sustitutiva de las atribuciones y competencias que al efecto tiene la jurisdicción ordinaria; razón que hace inviable esta acción.